Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2008 (CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2008)

Sentido del falloEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: JA-715/2008-IV)),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 234/2008 Y/O 226/2008)
Número de expediente133/2008
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 147/2007

CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2008.

CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2008.

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: E.D.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de junio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, en su carácter de albacea de la sucesión de bienes de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que se indican a continuación:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Como autoridad responsable ordenadora señalamos al Director del Catastro del Estado y como autoridades ejecutoras al Director del Registro Público de la Propiedad del Estado y al antes denominado Registrador del Registro de la Propiedad Inmueble, mismas autoridades que pueden ser notificadas en el predio número 498 de la calle 90 por 61-A y 63 de la Colonia Bojórquez de esta Ciudad de Mérida, Yucatán.--- Asimismo, también como autoridades responsables ejecutoras respecto a los actos derivados o consecuentes del acto reclamado de la responsable ordenadora y de los derechos que se pudieren constituir o ejercer sobre la superficie afectada con la solicitud de la división autorizada, a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Río L., Yucatán, y al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Río L., Yucatán, quienes pueden ser notificados en sus respectivas oficinas ubicadas en el Palacio Municipal del Ayuntamiento de Río L., Yucatán.--- IV. ACTOS RECLAMADOS.--- 1) Del Director del Catastro del Estado lo constituye en la especie la aprobación y/o autorización del proyecto de división de la finca rústica denominada ‘Nohoch-Holchit’, marcada con el número catastral trescientos sesenta y seis, ubicada en la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, plasmada en el oficio número de folio dos, cero, tres, uno, nueve, de fecha 21 de diciembre del año 2006, aparentemente solicitada a instancia de A.B.R.C., también conocida como A.B.R.C., como propietaria de dicho tablaje catastral, misma división de la que surgieron dos predios, el primero de ellos mantuvo la denominación de finca rústica ‘Nohoch Holchit’, marcado con el número catastral trescientos sesenta y seis de la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, que actualmente aparece en el Registro Público de la Propiedad del Estado como de la propiedad de **********, también conocida como **********, y a quien en lo sucesivo se le referirá únicamente por economía procesal con el primero de esos nombres, con una superficie total de un millón novecientos sesenta y tres mil quinientos diez punto cuarenta y dos metros cuadrados, y el segundo tablaje catastral fue identificado con el número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco, ubicado en la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, actualmente de la propiedad de **********, con una superficie total de ciento noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve punto cincuenta y siete metros cuadrados, siendo el caso que esa aprobación y/o autorización hecha por la responsable ordenadora es violatoria de las garantías más elementales de la parte quejosa que represento, pues esos predios resultantes modificaron (sin sustento legal alguno que lo justifique) el polígono y/o figura, medidas y colindancias del predio que les dio origen, prolongando su colindancia norte con el Golfo de México en una longitud de un mil ochocientos ochenta y tres metros cuarenta y un centímetros lineales, tomando en consideración que la suma del frente de ambos predios, o sea, su colindancia con el Golfo de México alcanza una dimensión de tres mil quinientos treinta y un metros cuarenta y cinco centímetros lineales, cuando el predio de origen sólo colindaba con dicho Golfo de México en una longitud de un mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuatro centímetros lineales, afectando y/o restringiendo y/o privando los derechos de propiedad y posesión de esta parte quejosa respecto de la finca rústica denominada ‘Yoluc’, con número de tablaje catastral un mil cuatro de la Localidad y Municipio de Río de L., sin haber sido oída y vencida en juicio con anterioridad a la aprobación de ese acto privativo.--- 2. Del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, se reclama la afectación y/o privación que sufrió esta parte quejosa con motivo de las indebidas inscripciones que obran a folio electrónico 673504 a folios 3 y 7 del tomo 37 ‘R’ de Rústicas del libro Primero del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, respecto al derecho de propiedad y posesión que legítimamente le corresponde a los suscritos, pues una parte de la superficie de los predios resultantes de la división que constituye el acto reclamado fue ubicada indebidamente dentro de la superficie de terreno que le corresponde legitimante a la finca rústica denominada ‘Yoluc’, con número de tablaje catastral en mil cuatro de la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, de la copropiedad de la parte quejosa que represento, no obstante que ni de los antecedentes registrales de la finca rústica ‘Nohoch-Holchit’, identificada con el número catastral trescientos sesenta y seis ni del tablaje catastral marcado con el número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco, ambos ubicados en la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, ni de la escritura que dio origen a la inscripción por parte de los citados terceros perjudicados, se puede deducir la existencia del derecho de propiedad que indebida e ilegalmente se encuentra convalidando la inscripción reclamada.--- Asimismo, los actos reclamados de la P. Municipal, del Tesorero Municipal y del Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Río L., Yucatán, lo constituyen en la especie cualquier cobro de impuestos y/o derechos respecto de la finca rústica ‘Nohoch-Holchit’, identificada con el número catastral trescientos sesenta y seis y el tablaje catastral marcado con el número cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco, ambos ubicados en la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, así como la expedición de las correspondientes licencias y/o permisos de uso de suelo, de construcción y de funcionamiento necesarios para que los terceros perjudicados puedan llevar a cabo trabajos, obras, notificaciones y/o enajenaciones como aparentes propietarios de los predios resultantes de la división de la finca rústica denominada ‘Nohoch-Holchit’, marcada con el número catastral trescientos sesenta y seis ubicada en la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán, toda vez que esos cobros, permisos y/o licencias, indebida e ilegalmente afectarían y/o restringirían los derechos de propiedad y posesión que corresponden a esta parte quejosa respecto al predio rústico denominado ‘Yoluc’, tablaje catastral un mil cuatro, de la Localidad y Municipio de Río L., Yucatán.”


SEGUNDO. Correspondió, por razón de turno, conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, quien por acuerdo de once de junio de dos mil ocho, registró la demanda con el número 715/2008-IV y determinó desechar de plano la demanda de amparo, por notoriamente improcedente.


TERCERO. Inconforme con ese acuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, el cual por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo presidente lo admitió en auto de cuatro del mismo mes y año, formó el toca número 234/2008. Previos los trámites legales correspondientes, el referido Tribunal dictó resolución el cuatro de julio de dos mil ocho en el sentido de carecer de competencia legal para conocer del asunto, en razón de la materia, y ordenar la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito en turno, al que consideró competente, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


Ahora bien, como punto de partida se tiene que el artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:--- (Se transcribe) Por otro lado, la competencia de los órganos jurisdiccionales federales en el juicio de amparo, por razón de la materia, se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, conforme a lo dispuesto, entre otros, por artículos 37, 38, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.--- A cada uno de los órganos jurisdiccionales les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad –penal, administrativa, civil y laboral-.--- Sobre el tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J.83/98, visible en la página 28, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (Se transcribe)--- Puntualizado lo anterior, se destaca que **********, acude ante esta potestad para impugnar el auto de fecha once de...

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