Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2006-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha10 Noviembre 2006
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2617/2006))
Número de expediente299/2006-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2006-PL.

PROMOVENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO LEGAL **********.


cotejó

MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: J.L.R.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre del año dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Vo.Bo.

PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el once de agosto de dos mil seis, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto reclamado que se indican a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ordenadora y C. Juez Vigésimo Segundo Penal del Distrito Federal, como autoridad ejecutora.--- SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA: La ejecutoria de fecha 19 de junio del 2006, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al resolver el toca a la apelación número ********** (sic), que modifica y confirma la sentencia definitiva dictada por el Juez Vigésimo Segundo Penal del Distrito Federal en el proceso penal número ********** que se me instruyó por el delito de robo calificado condenándome a la pena de cinco años ocho meses 7 días prisión y multa de $3,322.80, negándome los sustitutivos penales y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en virtud de que la pena impuesta excede de cinco años de prisión.”


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes, los que no se transcriben en este apartado, dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO.- De dicho asunto correspondió conocer por razón de turno, al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante proveído presidencial de veintidós de agosto de dos mil seis, admitió a trámite la demanda y la registró con el número D.*.; y, previos los trámites de ley, dictó resolución que se terminó de engrosar con fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, la que terminó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


Para resolver lo anterior, en la parte que interesa, la Juez de Distrito apoyó su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben:


“…SEXTO. Los conceptos de violación expresados son infundados e inatendibles.--- En primer término, debe decirse que resulta infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a), del considerando que antecede, en el sentido de que le fue violada la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que contrariamente a lo alegado, sí se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, pues de las constancias remitidas por la autoridad responsable al rendir su informe justificado así como de la resolución que constituye el acto reclamado, se observa que una vez que se puso a disposición del juzgado de origen al quejoso, le fue tomada oportunamente su declaración preparatoria asistido por la defensora de oficio; durante el plazo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dictó en su contra auto de formal prisión, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado (hipótesis de contra transeúnte y violencia moral), previsto y sancionado por los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX, y 225, fracción I, todos del nuevo Código Penal para el Distrito Federal; durante la instrucción fueron recibidas las pruebas que ofrecieron legalmente las partes; una vez que se dictó la sentencia de primera instancia, en la que el juez natural determinó condenar, al ahora quejoso **********, por el delito mencionado con antelación; el ahora impetrante de garantías interpuso el recurso de apelación como medio de defensa que la ley establece para las partes; seguidos los trámites de la segunda instancia, la Sala responsable dictó la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que modificó el fallo de primer grado y consecuentemente, condenó al peticionario de amparo, por su responsabilidad en la perpetración del delito en cita, por lo que impuso a éste las penas correspondientes.--- En tales condiciones, el impetrante de garantías tuvo oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la sentencia de segunda instancia, que es la que entraña el acto privativo de su libertad personal; por ende, es dable concluir que no se vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, pues como ya se vio, en lo esencial fueron cumplidas las formalidades del procedimiento.--- Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 6, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado de amparo y se localiza en la página trescientos ochenta y ocho, del Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto son:--- “PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL.” (Se transcribe).--- Respecto de lo afirmado por el quejoso en el sentido de que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en el artículo 20 constitucional, al argumentar en lo sustancial violaciones procedimentales; debe señalarse que no asiste razón al quejoso, ya que contrario a su afirmación sí fue escuchado en su defensa, pues rindió declaraciones ante el órgano ministerial y la autoridad judicial (preparatoria y ampliación), en las cuales estuvo debidamente asistido por persona de confianza y defensora de oficio, respectivamente; se le admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció legalmente, se le hizo saber el derecho a carearse con las personas que deponían en su contra, así como de las demás garantías que a su favor concede el artículo en análisis.--- De igual forma, es infundado el concepto de violación analizado en párrafos precedentes, pero ahora en el sentido de que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el artículo 16 constitucional; toda vez que contrariamente a lo alegado por el quejoso, este tribunal colegiado advierte del estudio de la resolución que en esta vía se combate, se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la Sala responsable no sólo citó los preceptos legales aplicables, entre ellos, los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX, 225, fracción I, en relación con los numerales 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción I, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que prevén y sancionan el delito de robo calificado; igualmente se citaron los artículos 254, 255, y 261, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren al valor jurídico de las pruebas; así como los artículos 70, 71 y 72, del Código sustantivo de referencia, relativos a la individualización de la pena, sino que además se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditadas todas y cada una de las hipótesis normativas, como se detallará más adelante.--- En apoyo a lo anterior se invoca la tesis de jurisprudencia cuarenta, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y seis, Tomo III, correspondiente a la jurisprudencia en materia administrativa del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título y contenido son:--- “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (Se transcribe).--- Ahora bien, resulta inatendible el concepto de violación sintetizado en el inciso d) del considerando que antecede, en el sentido de que la Sala responsable viola en perjuicio del ahora quejoso el numeral 178, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que en la averiguación previa, el Agente del Ministerio Público nombró como persona de confianza a **********, el cual no se identificó, proporcionó un domicilio inexistente y no lo conocía el entonces indiciado, sin que lo asesorara el defensor de oficio que había solicitado, con lo que se le dejó en estado de indefensión.--- Ello es así, toda vez que las violaciones perpetradas durante la etapa de averiguación previa cuya integración corresponde al representante social no son reclamables en amparo directo, por no estar contempladas como tales en el artículo 160 de la Ley de Amparo; sino que el precepto citado sólo hace referencia a las violaciones procesales que se cometan durante la secuela procesal y en el caso, las violaciones que se reclaman se dice se cometieron durante la averiguación previa.--- Resulta aplicable en apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la Tesis VI.1o.P. J/38, que este tribunal colegiado comparte, consultable en la página 1016, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, agosto de 2002, Novena Época, del tenor literal siguiente:--- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. LO SON AQUÉLLOS QUE ALEGAN VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO SE RECLAMA LA...

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