Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4119/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P 170/2015 RELACIONADO CON EL VARIOS 2/2015))
Número de expediente4119/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4119/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4119/2016

QUEJOSo y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4119/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dos de junio de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo Penal **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el treinta de abril de dos mil catorce, el quejoso ********** fue detenido, tras ejecutarse una orden de aprehensión librada en su contra, pues se le atribuye que en su carácter de contribuyente y empleado público, en el período de enero a diciembre de dos mil diez, obtuvo un total de ingresos acumulables por $********** (**********), y omitió, por más de doce meces, presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al mencionado ejercicio, lo que originó que dejara de pagar la contribución respectiva por la cantidad de $********** (**********), afectando los ingresos del Estado. Sucesos que dieron origen a la averiguación previa correspondiente, por la posible comisión del delito Defraudación Fiscal Equiparada (agravada), previsto en el artículo 109, fracción V del Código Fiscal de la Federación.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Decimotercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, se registró como causa penal ********** y en sentencia de ocho de enero de dos mil quince, se declaró al enjuiciado penalmente responsable del delito materia de la indagatoria, y se le impuso la pena de tres años tres meses de prisión, entre otras.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y en sentencia de cinco de marzo de dos mil quince, se confirmó el fallo de primer grado.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo directo1, contra el referido Tribunal Unitario y el citado Juez Décimo Tercero de Distrito; a la primera autoridad le reclamó la mencionada sentencia de cinco de marzo de dos mil quince, cuya ejecución atribuyó a la autoridad restante; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación2.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo, para los efectos siguientes: 1) deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar dicte otro, en el que: 2) reitere la demostración del delito Defraudación fiscal equiparable, el grado de culpabilidad, las penas impuestas, el abono de la prisión preventiva, lo relativo a la condena de reparación del daño, la suspensión de derechos políticos y civiles, por la nueva temporalidad, y la negativa de otorgar algún sustitutivo o el beneficio de condena condicional; y 3) tenga por no acreditada la agravante de servidor público, prevista en el artículo 97 del Código Fiscal de la Federación4.

TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado del conocimiento5.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de julio del mismo año6, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 4119/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de septiembre del año en curso7, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el último día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia personalmente el siete de junio de dos mil dieciséis8, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (ocho de junio), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del nueve al veintidós de junio del mismo año (sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el veintidós de junio.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, se procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios expresados.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, lo siguiente:


I. La resolución combatida conculca su derecho fundamental de no ser juzgado en un proceso penal con pruebas ilícitas y en vía de consecuencia su derecho a un debido proceso que contempla el artículo 14; su derecho a una impartición de justicia imparcial, previsto en el artículo 17; el derecho a una defensa adecuada, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, todos de la Constitución Federal. También se vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad genérica consagrada a su favor por el artículo 16, párrafo primero constitucional, por emitir una sentencia indebidamente fundada y motivada, en relación con el tema de la ilicitud de las probanzas de cargo que obran en el proceso, así como su derecho a gozar de seguridad e igualdad jurídica, de su libertad personal y de tránsito, convergiendo en el atropello de su dignidad humana.


II. El legislador estableció que todo el cúmulo de facultades previstas en el artículo 42 denominadas “facultades de comprobación de la autoridad fiscal”, se tendrán por legalmente iniciadas con el primer acto que la autoridad fiscal le notifique al contribuyente el cual por supuesto debe tratarse de un efectivo acto de fiscalización, con lo cual se garantiza su derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica pues a través de una notificación de la autoridad por escrito y debidamente fundada y motivada el contribuyente “sabrá desde entonces a qué atenerse”.


III. La frase recogida en el párrafo primero del artículo 42 de mérito consistente en “para comprobar los delitos fiscales” no debe entenderse como concurrente a la función de investigación y persecución de los delitos que le es propia al Ministerio Público, pues la actividad que realiza la autoridad fiscal está referida y encaminada única y exclusivamente a sus facultades de comprobación fiscal previstas precisamente en dicho artículo.


IV. Con la apertura del expediente administrativo **********, fue considerada de forma ilegal que con ella se daba inicio a las facultades previstas en el artículo 42, fracción VIII del Código Fiscal de la Federación, sin embargo contrario a lo afirmado nunca se le notificó al quejoso la apertura del expediente, ni hubo acto proveniente o consecuencia de su apertura, para poder así válidamente tenerlas por iniciadas, como lo exige el aludido artículo 42. El acto de apertura de expediente, como acto de autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR