Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2011)

Sentido del falloPRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Fecha16 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1043/2006)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 324/2010)
Número de expediente7/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2011.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil doce.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito recibido el seis de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderados de **********, antes **********, quejosa en el toca del amparo en revisión 324/2010, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal, denunció la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por esa Sala al resolver dicho recurso y la Segunda de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1043/2006.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de enero dos mil once, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por denunciada la contradicción de tesis, la cual quedó registrada con el número 7/2011, y ordenó dar vista al Procurador General de la República.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil once, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. A través del oficio DGC/DCC/205/2011 de veinticuatro de febrero de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el sentido de que se debe resolver que existe la contradicción de tesis denunciada; y, que debe prevalecer el criterio que sostiene que el precepto 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vulnera el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se suscita entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los apoderados legales de **********, quien fue quejoso en el amparo en revisión 324/2010, del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, involucradas en las respectivas ejecutorias.


La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de revisión 324/2010, interpuesto por Seguros **********, en sesión de dos de junio de dos mil diez, sustentó en la parte que interesa, lo siguiente:


CUARTO.- Estudio de los agravios. De conformidad al único agravio esgrimido por la autoridad recurrente, el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no es violatorio del artículo 121, fracción III, constitucional, ya que dicho precepto no contempla la existencia de un derecho fundamental para que las partes puedan pactar indiscriminadamente una prórroga de competencia territorial, sino únicamente las reglas que se deben seguir para la ejecución de sentencias en una entidad federativa que hayan sido dictadas por jueces de otra entidad. Asimismo, la obligatoriedad de la competencia responde a una necesidad de otorgar seguridad jurídica y acceso a la justicia a los particulares.


El anterior agravio es fundado:


El artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, se determina que será competente el Juez del domicilio de dicha delegación y que cualquier pacto en el que se estipule contrario será nulo.


Dicho precepto establece lo siguiente:


ARTÍCULO 136.-’ (se transcribe)


La cuestión a definir es, si el hecho de que la Ley impugnada disponga una competencia territorial improrrogable para la impugnación jurisdiccional en materia de contratos de seguros es violatoria del artículo 121, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


En primer lugar, resulta necesario definir el contenido y alcance del artículo constitucional en comento, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 121.’ (se transcribe)


De lo anterior se sigue, que las sentencias sobre derechos personales sólo podrán ser ejecutadas en otro Estado siempre que exista la certeza de que la persona que fue condenada se sometió de manera expresa o por mera razón de domicilio al órgano de justicia que las pronunció.


Nuestro sistema federal establece una pluralidad de órganos legislativos en las entidades federativas que ejercen sus competencias, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 constitucional y la cláusula de exclusión prevista en el artículo 124 constitucional.


La existencia de diversos centros de producción normativa que cuentan con autonomía, pero sujetos al orden constitucional, genera diversos conflictos espaciales entre sus normas.


Ahora bien, el artículo 121 constitucional, conocido como la cláusula de entera fe y crédito, establece las reglas para dirimir concurrencias normativas de carácter espacial entre disposiciones normativas pertenecientes a dos o más órdenes jurídicos vigentes de las entidades federativas.


Por su parte, la fracción III, párrafo segundo, del artículo constitucional referido, hace referencia a que las sentencias dictadas por jueces de una entidad federativa puedan ser ejecutadas en otras, siempre que dichas resoluciones hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente, con respeto a la garantía de audiencia y que no se contrapongan con la legislación de la entidad que pretende hacer el reconocimiento.


La anterior consideración se sustenta en la siguiente tesis histórica de la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de de Justicia de la Nación:


LEYES DE LOS ESTADOS, TERRITORIALIDAD DE LAS.-’ (se transcribe)

Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXXVII, Página: 1729, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.


En este sentido, la referencia que hace el precepto constitucional respecto a que “la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció” se hace estrictamente en referencia a la competencia del juez de la entidad federativa que dictó la sentencia que se pretende ejecutar y no respecto a la posibilidad de que las partes puedan pactar indistintamente un sometimiento expreso a una determinada competencia jurisdiccional.


Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la entonces Segunda Sala y Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


NOTIFICACIONES PERSONALES.-’ (se transcribe)

(No. Registro: 918,278, Tesis aislada, Materia(s): Común, Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice 2000, T.V., Común, P.R. SCJN, Tesis: 115, Página: 93).


EJECUCIÓN DE SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES, EN ESTADO DISTINTO DEL EN QUE SE DICTARON.-’ (se transcribe)

(Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXIV, Página: 2512, Tesis Aislada, Materia(s): Civil).


Por lo tanto, en caso de que el juez de la entidad federativa diversa no haya sido competente para emitir una sentencia, no existe obligación alguna para la entidad federativa receptora de reconocer y ejecutar la misma. De hecho, la excepción de incompetencia es de los pocos mecanismos procesales que prevén algunas leyes estatales para oponerse a la ejecución de una sentencia dictada en otra entidad federativa.


Así, el artículo 121, fracción III, constitucional, no puede ser entendido como un derecho para que toda persona que celebre un convenio de voluntades pueda pactar de manera indiscriminada la competencia jurisdiccional que le será aplicable en caso de controversia, sino como una cláusula relativa al funcionamiento de nuestro sistema federal, que permite el reconocimiento por una entidad federativa de actos...

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