Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1016/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1016/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 453/2015))
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1016/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1016/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MA. G.C.V..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1016/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en el domicilio particular del S. General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, Ma. G.C.V., por conducto de su apoderada legal M.R.O., promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de enero de dos mil quince, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de enero de dos mil quince, emitido en el juicio burocrático ********** y su acumulado **********, por el referido Tribunal.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente en auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********, y seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa Ma. G.C.V..


TERCERO. Mediante oficio ME1/490/2016 de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 113 a 115 del expediente del juicio de amparo directo), el S. General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco remitió copia certificada del acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado, en cumplimiento de la sentencia.


En diverso oficio ME1/543/2016 de cuatro de marzo de dos mil dieciséis (fojas 120 a 136 del expediente del juicio de amparo directo), el S. General del Tribunal responsable remitió copia del laudo de veintinueve de febrero del mismo año, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Una vez que la quejosa desahogó la vista que se le dio del laudo emitido en cumplimiento, en el plazo otorgado para ello, en resolución de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y recibido el ocho siguiente en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, la quejosa Ma. G.C.V., por conducto de su apoderada legal M.R.O., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 1016/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, la resolución impugnada se notificó a la quejosa Ma. G.C.V., aquí recurrente, por conducto de su apoderada legal el martes treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (foja 165 del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles uno de junio del mismo año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves dos al miércoles veintidós de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte quejosa.


En efecto, el recurso fue interpuesto por Ma. G.C.V., quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I de la Ley de Amparo en vigor, por conducto de su apoderada legal M.R.O., a quien le fue reconocida tal personalidad desde el juicio de origen, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto admisorio de diecinueve de mayo de dos mil quince. (Foja 29 vuelta del expediente del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo ************ y concedió la protección constitucional a la quejosa Ma. G.C.V., con base en las consideraciones siguientes:


(…) OCTAVO. Estudio del asunto. Los conceptos de violación, por una parte son infundados y por otra, en el uso de la suplencia, resultan fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. --- (...) --- En parte de los conceptos de violación décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, en esencia, la quejosa cuestiona de ilegal el laudo, al haberse calificado de buena fe los ofrecimientos de trabajo hechos en cada uno de los juicios laborales acumulados, siendo que se omitió valorar y tomar en cuenta la conducta procesal del ayuntamiento demandado, por lo que, se distribuyó incorrectamente la carga de la prueba. --- (…) --- Ahora bien, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada, y si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador. --- (…) --- Asimismo, dicha calificación del ofrecimiento de trabajo, se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas y todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, o bien, si tan solo se persiguió burlar la norma que le impone la obligación de probar la justificación del despido, así como, hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación. --- (…) --- Precisado lo anterior, debe...

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