Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 103/2017 RELACIONADO CON LOS D.P.- 241/2016, D.P.- 3190/2013 Y R.P.- 84/2016))
Número de expediente1025/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2017








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1025/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3633/2017

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



S U M A R I O



********** interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, juicio en el cual reclamó la sentencia de trece de enero de dos mil quince pronunciada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictada en acatamiento a la ejecutoria del diverso juicio de amparo directo **********, que el Tribunal Colegiado emitió conforme a los lineamientos expuestos por la Primera Sala del Alto Tribunal, en la resolución del amparo directo en revisión 3190/2013. El aludido recurso de revisión se desechó por Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La impugnación del último acuerdo de referencia constituye la materia de estudio en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Fue correcta la determinación del acuerdo de Presidencia impugnado en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1025/2017, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 3633/2017.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por el Juez Trigésimo Cuarto de lo Penal en la Ciudad de México, en sentencia de siete de abril de dos mil diez, dentro de la causa penal **********.


  1. La Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia, únicamente respecto de la individualización de la pena decretada, al considerar que se actualizó un menor grado de culpabilidad del enjuiciado. Esto, mediante resolución de dos de julio de dos mil diez, en el toca penal **********.


  1. El sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la sentencia anterior, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que resolvió negar la protección constitucional solicitada, en resolución de veintitrés de agosto de dos mil trece, en el expediente **********.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión que, previo recurso de reclamación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró fundado1, se resolvió en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que siguiendo los lineamientos indicados en la ejecutoria resolviera lo conducente en el juicio de amparo de origen2.


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó una nueva sentencia en cumplimiento de la resolución antes referida y concedió el amparo al quejoso. Esto, en ejecutoria de once de diciembre de dos mil catorce, en el expediente **********3.

  2. Por ello, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia y disminuyó la sanción privativa de libertad, mediante resolución de trece de enero de dos mil quince, en el toca **********4.


  1. El sentenciado promovió un nuevo juicio de amparo directo en contra de la anterior sentencia, que el Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado, en resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en el expediente **********.


  1. ********** interpuso recurso de revisión contra la anterior resolución5. El P. de la Suprema Corte de Justicia declaró improcedente, al considerar que no se actualizaban los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión. Esto, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión 3633/20176.


  1. El recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo, mediante escrito que se recibió el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en este Alto Tribunal7.


  1. El P. de la Suprema Corte radicó el asunto como recurso de reclamación 1025/2017 y lo turnó a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete8. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de diez de agosto del año de referencia9.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación fue presentado oportunamente, pues el acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente el lunes diecinueve de junio de dos mil diecisiete10, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veinte del mes y año en cita. Luego, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de junio de dos mil diecisiete.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete11, su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El P. del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advertía que en el mismo no se cumplían los requisitos legales para su procedencia12.


  1. En ese sentido, destacó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Asimismo, precisó que no pasaban inadvertidas las manifestaciones del recurrente en el sentido de que a pesar de que en la resolución recurrida se advirtieron muchas presunciones de inocencia no se desahogaron por el Tribunal Colegiado, quien, después de referir los antecedentes del juicio de amparo, decretó que eran aspectos que constituían cosa juzgada; lo cual implicaba una violación a los artículos , 14, 16 y 20 de la Constitución Federal. Sin embargo, dichos argumentos no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. Agravios. El recurrente plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


    1. El Tribunal Colegiado dejó de estudiar sus conceptos de violación aduciendo que en el juicio de amparo ********** que promovió con antelación, ya se habían visto los aspectos que planteaba y, por lo mismo, constituían cosa juzgada. Afirma que ello es equivocado, ya que en dicho juicio se dejaron de observar distintas pruebas con las que se demostraba su inocencia, como los dictámenes periciales oficiales, sus declaraciones y las de su cosentenciado.

    2. El Tribunal Colegiado pasó por alto la copia de la resolución dictada por la Primera Sala, en el amparo directo en revisión 3190/2013, al dejar de hacer mención de la misma, en la cual destacaban dos agravios manifestados en el juicio de amparo **********; el primero, sobre la inconstitucionalidad de la porción última del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal; y, el segundo, en cuanto a la inexistencia de la coautoría. En la resolución del amparo directo en revisión de referencia se ordenó al Tribunal Colegiado la eliminación de todo lo concerniente al artículo 72 del Código Sustantivo Penal en cita y, por otro lado, desafortunadamente, no se ordenó nada expresamente sobre la inexistencia de la coautoría señalada.


    1. El órgano de amparo dejó de observar que el Ponente en el recurso de revisión concluyó que era fundado el agravio sobre la coautoría y su inexistencia, de manera que el rompió con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR