Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1030/2016)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 806/2015-L (CUADERNO AUXILIAR 836/2015-L)))
Número de expediente1030/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1030/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1030/2016

QUEJOSO: G.A.M.G. Y OTROS

RECURRENTE: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, G.A.M.G., Juan Carlos Viornery Domínguez y F.T.M., demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de abril de dos mil catorce dictado en el expediente laboral 1596/2010, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince1 la Magistrada Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 806/2015.


El tercero interesado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador del organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro, promovió amparo adhesivo.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de diez de diciembre de dos mil quince2 el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del citado Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo y negó el amparo adhesivo al tercero interesado.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante proveído de veintidós de enero de dos mil dieciséis,3 dejó insubsistente el laudo reclamado de catorce de abril de dos mil catorce y ordenó reponer el procedimiento; asimismo por oficio 3122/2016 remitió al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito copia certificada del nuevo laudo dictado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis5 el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, mediante acuerdo de nueve de junio de ese año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el tercero interesado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador del organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro, a través del recurso de inconformidad interpuesto el cuatro de julio del referido año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de julio de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1030/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución mediante la cual el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue presentado por G.S.G., apoderada legal del tercero interesado –Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador del organismo descentralizado L. y Fuerza del Centro–, cuya personalidad fue reconocida mediante proveído de quince de septiembre de dos mil quince dictado en el juicio de amparo directo 806/2015,10 en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el diez de junio de dos mil dieciséis,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del martes catorce de junio al lunes cuatro de julio de dos mil dieciséis, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, dos y tres de julio, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cuatro de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. La Junta responsable incurrió en defecto al tratar de cumplir con el efecto indicado en el inciso c) de la ejecutoria de amparo, pues si bien los quejosos formularon aclaraciones a las prestaciones reclamadas en su demanda en los incisos F) y L), y la parte demandada manifestó lo que consideró pertinente; lo cierto es que la responsable fue omisa en seguir los trámites respectivos, esto es, el procedimiento previsto en la Ley Federal del Trabajo, vigente al treinta de noviembre de dos mil trece.


Lo anterior porque debió haber fijado día y hora para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 877 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que la demandada pudiera ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para acreditar sus defensas y excepciones respecto de las aclaraciones formuladas por los actores.


2. La Junta incurrió en exceso al dictar el nuevo laudo, pues si bien en el efecto señalado con el inciso d) de la sentencia de amparo se le otorga plenitud de jurisdicción para resolver lo que en derecho proceda y conforme a los lineamientos de la ejecutoria debía incluir en la indemnización de los trabajadores el pago de las prestaciones de vacaciones y gastos de vacaciones que se hubieran generado, conforme a la fracción X de la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo; lo cierto es que indebidamente determinó que las citadas prestaciones debían conformar el salario diario integrado que percibían los quejosos, el cual sirvió de base para el cálculo de las diferencias de las indemnizaciones, generando con ello una condena ilegal.


Asimismo, los quejosos en su escrito de demanda no alegaron como parte de su salario integrado los conceptos de vacaciones y gastos de vacaciones, ni éstos se encuentran contemplados en la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cual se indicaba la forma de conformar el salario base e integrado de los trabajadores del extinto organismo L. y Fuerza del Centro; aunado a que en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el concepto de vacaciones es el pago que reciben los trabajadores por el período que dejan de prestar sus servicios, de ahí que esas prestaciones no integraban el salario de los actores.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o...

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