Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (INCONFORMIDAD 238/2010)

Sentido del falloES FUNDADA LA PRESENTE INCONFORMIDAD.-DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 78/2009 Y DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2010))
Número de expediente238/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

INCONFORMIDAD 238/2010

INCONFORMIDAD 238/2010 DERIVADA DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO **********/2010

promovente: ********** ********** **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


Cotejó:

VISTOS; Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda que originó el amparo directo **********/2009. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil nueve, ante la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, ********** ********** **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


ACTO RECLAMADO: La resolución dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 dentro del juicio contencioso administrativo **********/07 y acumulado **********/07, por el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Y la aclaración de sentencia, dictada el 16 de diciembre de 2008.” (Fojas 8 del cuaderno de amparo).


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a ********** ********** **********, y como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Resolución del amparo directo **********/2009. De la demanda de amparo tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien lo registró con el número **********/2009, y de conformidad a lo establecido en los Acuerdos Generales 18/2008 y 24/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el asunto fue enviado para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. (Foja 226 del cuaderno de amparo).


El referido Tribunal Colegiado Auxiliar en sesión de fecha veintidós de abril de dos mil nueve (foja 276) dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** ********** **********, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.” (Foja 276 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones esenciales que sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento para conceder el amparo al quejoso fueron las siguientes:


SEXTO. Por razones técnicas, es preponderante el análisis de los conceptos de violación conducentes a combatir la aplicación en la sentencia reclamada del Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio, así como del Decreto 120 publicado en el Periódico Oficial del Estado de dos de julio de mil novecientos setenta y dos.


Tales motivos de inconformidad se consideran substancialmente fundados.


En primer término debe determinarse la naturaleza jurídica del referido reglamento, cuyas disposiciones se consideraron transgredidas en la sentencia reclamada.


El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en mil novecientos noventa y tres, fecha en que se aprobó el Reglamento, a la letra decía: (Se transcribe)


Conforme a este precepto fundamental se reconoce a los ayuntamientos la facultad reglamentaria, que por las limitantes impuestas en el propio texto legal, está regida por las normas generales consistentes en la reserva de ley y de subordinación jerárquica.


La primera se refiere a que una norma constitucional expresamente reserva a la ley la regulación de una determinada materia, en razón de lo cual, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, como sería el reglamento.


El segundo aspecto de limitación es la jerarquía normativa, concerniente a que por virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria no es válido modificar o alterar el contenido de la ley que se reglamenta, esto implica que los reglamentos no pueden ir más allá de las disposiciones que conforman y constituyen la materia de la ley que reglamentan, y aun cuando por su propia naturaleza, tengan por objeto detallar los supuestos de aplicación de las normas, no deben contener mayores posibilidades o imponer distintas limitantes a las consignadas en dicha ley.


Por virtud de este último, el reglamento debe estar precedido por una ley, pues su función es desarrollar, complementar o pormenorizar las disposiciones de ella, en las cuales encuentra su justificación y medida.


Este tipo de reglamentos son los denominados heterónomos.


Cabe señalar que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete se reformó la fracción VIII del invocado artículo 115 constitucional y asimismo, se derogaron las diversas fracciones IX y X, sin que haya lugar a su transcripción, por no tener relevancia para el tema de que se trata.


En mil novecientos noventa y nueve se realizó una reforma diversa al artículo en comento, conforme a la cual se amplió la facultad reglamentaria de los ayuntamientos. Así, además de estar en posibilidad de expedir reglamentos heterónomos, también se les permitió la emisión de los denominados autónomos en los rubros expresamente considerados por la propia Constitución.


El texto de la norma fundamental quedó en los siguientes términos: (Se transcribe)


Los reglamentos autónomos, que tienen fundamento constitucional en la fracción II del artículo 115 transcrito, se caracterizan por no estar supeditados a las reglas referentes a reserva de ley y subordinación jerárquica, tienen una mayor extensión normativa, porque por disposición expresa de la ley fundamental, los municipios, cuentan con potestad para normar aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, sólo a condición de observar las bases generales establecidas por las legislaturas.


Ello permite que las entidades de derecho público de referencia, establezcan las reglas conducentes a normar su desarrollo interno, esto comprende tanto su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como las relaciones con sus gobernados, de acuerdo con las notas distintivas de la comunidad desde el punto de vista social, económico, étnico, cultural, etcétera, habida cuenta que la uniformidad esencial característica del municipio como ente de derecho público se satisface a través de las bases generales emitidas por la Legislatura del Estado, mientras que la ley fundamental les reconoce el derecho a definir las normas necesarias que sean acorde a sus cualidades propias.


Así lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 132/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, octubre de dos mil cinco, página 2069, que dice:


MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.’ (Se transcribe)


De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el Reglamento de Construcción y Conservación de la Fisonomía para la Capital del Estado de Guanajuato y su Municipio publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, tiene el carácter de reglamento heterónomo, habida cuenta que fue expedido en la época en que la facultad reglamentaria de los ayuntamientos, contemplada en el artículo 115 constitucional, estaba restringida por las normas relativas a la reserva de ley y de subordinación jerárquica.


Lo anterior se corrobora con el contenido del considerando en el que se justifica la expedición del reglamento en cita, que expresa: (Se transcribe)


En la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato se contenían disposiciones relativas a que, entre otras, las autoridades encargadas de su aplicación y de la vigilancia de su cumplimiento, eran el Ayuntamiento y la Presidencia Municipal, estableciendo como dependiente de aquél, la denominada Dirección de Protección y Vigilancia, de la que se consignaban su forma de integración, funciones y atribuciones, según lo establecido en el Capítulo II, artículos 3° a 7°.


En la propia Ley se consignaban los preceptos básicos para la tramitación y concesión de permisos de construcción a fin de preservar la fisonomía de la ciudad, dejando a consideración del Ayuntamiento, a través de sus respectivas dependencias, la calificación de las condiciones para la concesión de tales permisos, atento lo dispuesto en el Capítulo III, artículos 8 a 23.


Las características descritas confirman la aseveración relativa a que el Reglamento surgió a fin de complementar y pormenorizar la Ley de Protección en cita.


Más aún, por el hecho de que el Reglamento a que se ha...

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