Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3291/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente3291/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 112/2016))
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3291/2017


S PLAZAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B. HERRERA

SECRETARIO AUXILIAR: J.F.R.O.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Presentación del recurso. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, J.A.Q.P., en su carácter de quejoso, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, dentro del juicio de amparo 112/2016.


SEGUNDO. Remisión del recurso. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tuvo por presentado dicho recurso y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el expediente 3291/2017, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevará a cabo en el momento procesal oportuno.


Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo; enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente y notificar la admisión del recurso al quejoso, a los terceros interesados, a la autoridad responsable, al Tribunal Colegiado del conocimiento y al Ministerio Público de la Federación.


CUARTO. Avocamiento del recurso. Por proveído de veinte de junio de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis en el domicilio del S. General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, Jahiro Augusto Quirós Plazas, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis emitido por la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de ese Estado, en el juicio laboral 802/2013-H.


La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló con el carácter de terceros interesados a OML Agente de Seguros y de Fianzas, sociedad anónima de capital variable y otros.


2. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien por razón de turno le correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 112/2016.


Asimismo, reconoció a OML Agente de Seguros y de Fianzas, sociedad anónima de capital variable y otros, el carácter de terceros interesados.

3. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el P. del Tribunal Colegiado dio vista a la parte quejosa con el proyecto de resolución, de conformidad con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debido a la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la ley mencionada.


Lo anterior porque al realizar el cómputo relativo a la oportunidad para promover el juicio de amparo, advirtió que resultaba extemporánea la presentación de la demanda, ya que el término de quince días comenzó a computarse el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y terminó el once de octubre siguiente.


4. Por escrito presentado el trece de marzo siguiente en la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el quejoso desahogó la vista en la que expresó, en esencia, lo siguiente.


  • Si bien es cierto, la demanda de amparo llegó a la autoridad responsable el diez de noviembre de dos mil dieciséis, también es verdad que se presentó en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el once de octubre de dos mil dieciséis, es decir, el último día en que feneció el término de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo.


En este orden de ideas, si por un error involuntario se dirigió el escrito de presentación de demanda a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, no debe soslayarse que en la demanda de amparo se señaló como autoridad responsable a la Tercera Junta Especial, como se desprende del punto 3 del escrito de demanda.


Por tal razón, no deben interpretarse aisladamente ambos escritos porque estos forman un todo y debe estarse a la intención del quejoso, pues en todo caso, la Oficialía de Partes debió advertir que el acto reclamado correspondía a la Tercera Junta y remitir la demanda a la misma.


Además, la fecha que debió tomarse como presentación de la demanda de amparo no es aquélla en que llegó a la autoridad responsable, sino en la que se presentó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


  • La demora de enviar el escrito de demanda a la Junta responsable no es imputable al quejoso, sino a la autoridad, pues se presentaron dos escritos en la Oficialía de Partes Común, uno que fue el de presentación y otro, el de demanda y en este último es claro que la autoridad responsable es la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, máxime que el P. de la Junta tiene a su cargo todas las Juntas Especiales de que se compone la misma.


Por tal razón, deberá determinarse que su presentación no fue extemporánea y por ello, que no le es aplicable alguna causa de improcedencia.


  • La seguridad y celeridad en los procesos y derecho a la tutela judicial efectiva deben ponderarse a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad en la aplicación del artículo 176 de la Ley de Amparo, porque si bien es cierto que existe un interés público en aplicar esa Ley, también lo es que la ponderación de la privación del derecho a la tutela judicial que resentiría el quejoso con la aplicación estricta del precepto legal en comento, resulta que sería mínima la afectación al interés público.


Lo anterior porque la afectación la tendría un trabajador en su derecho a una tutela efectiva, es decir, la parte débil del proceso, a la cual debe privilegiarse si se realiza una interpretación más eficaz de principio pro actione.


  • Si bien el artículo 176 de la Ley de Amparo refiere que la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable y que la presentación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos para su promoción, tal artículo deberá declararse inconvencional por inconstitucional por reñir con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos y 123 constitucionales.


Pues, por mayoría de razón al tratarse de la clase obrera se debe tutelar de manera especial por ser la parte débil en el juicio laboral, dado que los derechos humanos contenidos en la Constitución por no ser excluyentes entre sí, ni existir jerarquía entre ellos, el Tribunal Colegiado está obligado a aplicar aquél que represente una mayor protección para el trabajador, adoptando el principio pro persona.


  • El artículo 176 de la Ley de Amparo no implica que sea válido sobreseer en el juicio de amparo por establecer una sanción excesiva que no guarda equilibrio entre la magnitud del hecho y la obligación formal incumplida que obstaculiza el acceso a la debida impartición de justicia, pues afecta el acceso a un medio de defensa efectivo que imposibilita la defensa adecuada del quejoso ante los actos que estima lesivos de sus derechos fundamentales previstos en los artículos y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


5. En proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito tuvo por presentadas las manifestaciones del quejoso.


6. En sesión de quince de marzo, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo directo, promovido por J.A.Q.P., en contra...

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