Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-302/212, 308/2012, 309/2012, 314/2012 Y 319/20012),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-309/2012))
Número de expediente502/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 502/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de noviembre de dos mil doce, **********, recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional; en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se registrara el expediente con el número 502/2012; a su vez, solicitó al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y a la Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informaran si la denunciante tenía reconocida su personalidad en el juicio de amparo 592/2012 y en el amparo en revisión 309/2012, de sus índices, respectivamente; asimismo, en caso de que así fuere, les requirió enviaran copia certificada de las ejecutorias respectivas.


TERCERO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a los órganos jurisdiccionales mencionados dando cumplimiento a lo requerido; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de las ejecutorias de su índice, así como informar si su criterio se encuentra vigente, esto último también lo requirió al Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito; ordenó que pasaran los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas, y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea respecto a la conclusión de trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días al Procurador General de la República para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


CUARTO. El seis de diciembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República transcurriría del siete de diciembre de dos mil doce al uno de febrero del dos mil trece.


QUINTO. Por proveído de dos de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; a su vez, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia certificada de los escritos de agravios que dieron origen a los amparos en revisión de su índice.


SEXTO. Por proveídos de diez y quince de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a los tribunales colegiados contendientes dando cumplimiento a lo requerido; a su vez, ordenó que se enviara el expediente a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/106/2013, de fecha seis de febrero de dos mil trece, en el sentido de que la contradicción de tesis es inexistente.


OCTAVO. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que en sesión pública ordinaria de trece de marzo del presente año, por mayoría de cuatro votos se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas; motivo por el cual se acordó su retiro y se ordenó returnarlo a su ponencia para que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y Décimo Primero Transitorio, cuyo contenido dispone:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


(…)”.

DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de...

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