Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3587/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2017))
Número de expediente3587/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Amparo directo en revisión 3587/2017

quejosA Y RECURRENTE: m. remedios briones barrientos



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el 13 de julio de 2015, José Roberto Baca Azanza demandó de M. Remedios Briones Barrientos, de José María Gutiérrez Martínez, Notario Público número 3, del Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Director de Impuesto Predial y de Catastro (los tres anteriores pertenecientes a la ciudad de Dolores, H., las siguientes prestaciones: (i) la declaratoria de propiedad de un bien inmueble ubicado en **********, **********, en Dolores, H.; (ii) la nulidad absoluta de la escritura pública ********** expedida en favor de M. Remedios Briones Barrientos; (iii) la desocupación y entrega del inmueble con frutos y accesiones; (iv) la cancelación de la cuenta predial correspondiente; y (v) el pago de gastos y costas1.


Por sentencia de 2 de febrero de 2016, el J. Primero Civil de Partido con domicilio en Dolores, H. resolvió el expediente C-********** en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas2.


SEGUNDO. Apelación. Inconforme, José Roberto Baca Azanza, el actor, interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el toca **********. La Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor al pago de costas en segunda instancia3.


TERCERO. Primer Juicio de amparo. José Roberto Baca Azanza promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito resolvió el expediente ********** en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso para efecto de que emitiera una nueva resolución en la que considerase acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria y con plenitud de jurisdicción resolviese lo conducente4.


En cumplimiento, la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato emitió una nueva resolución el 25 de noviembre de 2016, en la cual revocó la sentencia impugnada y declaró que el actor acreditó la acción reivindicatoria. Por tanto, condenó a M. Remedios Briones Barrientos a la desocupación del inmueble y al pago de costas de primera instancia. Asimismo, declaró: (i) la nulidad y cancelación de la escritura pública ********** (ii) la nulidad y cancelación de la inscripción de tal escritura en el Registro Público de la Propiedad; y (iii) la cancelación de la cuenta predial.


CUARTO. Segundo Juicio de amparo. Mediante escrito de 5 de enero de 2017, M.R.B.B. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada en el toca de apelación **********. Al respecto, expuso los siguientes conceptos de violación:


  1. Se controvierte la regularidad constitucional de los artículos 1252 del Código Civil, y 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Guanajuato por transgresión al principio de igualdad y no discriminación, los que estima la inconforme que innegablemente fueron aplicados implícitamente en la sentencia reclamada, al determinar que el actor acreditó la propiedad como primer elemento de la acción reivindicatoria, sin realizar un estudio comparativo de dicho título con las diligencias de información ad perpétuam tramitado por la inconforme, para decidir cuál de ellos debía prevalecer; por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque no los hubiera invocado expresamente, según los cuales la declaración en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sólo acredita la posesión del inmueble litigioso, pero no la propiedad; con lo que la responsable no actuó conforme con la tesis “ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS”, cuando la inconforme estima que tenía un mejor título que el reivindicante atendiendo a la fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


  1. Es criterio de la Primera Sala del más Alto Tribunal, que existe discriminación normativa al regularse dos supuestos de hecho equivalentes de forma desigual sin justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado; tal justificación se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida. En el caso, los artículos 1252 del Código Civil y 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guanajuato, transgreden el principio de igualdad y no discriminación que el artículo 1º constitucional prevé, ante un caso de una diferenciación expresa discriminatoria al regular dos supuestos de hecho equivalentes de forma distinta.


Al respecto, pese a una igual calidad de posesión de bienes inmuebles y con las condiciones exigidas por el Código Civil local para adquirirlos por prescripción, el legislador local creó dos regímenes jurídicos diferenciados pues, las consecuencias de la posesión varían dependiendo de si existe o no una inscripción en el Registro Público de la Propiedad de dicho inmueble en favor de alguna persona, es decir: (i) si existe propietaria del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad, quien ha poseído el inmueble podrá promover contra dicha persona, declaratoria de prescripción y que ha adquirido la propiedad, teniendo tal declaración como título de propiedad; y, (ii) de no existir persona como propietaria del bien con tal registro, quien posee el inmueble solo podrá tramitar un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpétuam, y se emitirá declaración cuyo alcance será acreditar tal posesión pero no la propiedad.


Así, para adquirir la propiedad del bien, no se estima la calidad de su posesión, sino la ausencia de propietario registrado; distinción que es irrazonable, inconstitucional y discriminatorio. Como sostiene la Segunda Sala del más Alto Tribunal, para que las diferencias normativas sean apegadas al principio de igualdad debe existir una justificación objetiva y razonable, con base en estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia se relaciona con la finalidad y efectos de la medida estimada, ante una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida; mientras que, la Primera Sala estima que sólo es discriminatoria una distinción al carecer de justificación objetiva y razonable.


En el caso, no existe fundamento objetivo y razonable en el trato diferenciado, pues la ausencia de propietario contra de quien se puede entablar un juicio, es una circunstancia que no les es imputable, pues si no está registrado no se tiene a quien demandar, a pesar de que la posesión se haya ejercido como es requerido para prescribir. Además, con mayor razón debe reconocerse la propiedad al poseedor de un bien inmueble no registrado a nombre de alguna persona, pues no existe alguien a quien se le deban tutelar dichos derechos, al ejercer la posesión sin afectar derechos de terceros; ello implica que lo declarado en diligencias de información testimonial ad perpétuam constituya un título de propiedad oponible a terceros.


  1. La sentencia reclamada transgrede los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 de la Constitución. No obstante a lo determinado en la jurisprudencia: "ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS.”5, el Magistrado responsable indebidamente tuvo al actor acreditando el elemento de propiedad de la acción reivindicatoria6 al omitir un estudio comparativo de diversos títulos de propiedad que tenían el actor y la ahora quejosa, para saber cuál debía prevalecer. Se habría advertido que la quejosa tenía un mejor título, pues la fecha de inscripción de su escritura pública de protocolización de diligencias de información testimonial ad perpetuam en el Registro Público de la Propiedad fue de quince de noviembre de dos mil once; y la del ahora, tercero interesado fue cuatro de septiembre de dos mil catorce. Así, no se debió, tener por acreditado dicho elemento. Al no agotarse el estudio de dichos títulos, se transgreden los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa.


  1. En el amparo directo **********, se concedió el amparo a José Roberto Baca Azanza, para tener comprobada la propiedad del inmueble litigioso en contra de la ahora quejosa; pero con tal determinación no se excluyó que el magistrado responsable confrontara el título del actor, con el título de propiedad derivado de las diligencias de información testimonial ad perpétuam y concluir, que debe prevalecer este último título de propiedad, ante su prelación de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


  1. El magistrado responsable transgredió sus derechos de legalidad y seguridad jurídica que los artículos 14 y 16 de la Constitución prevén, al estimar que con los dictámenes periciales a cargo de ********** y **********, sobre la identidad del inmueble en los títulos; y la inspección judicial del inmueble, se demostró la identidad del bien. La Primera Sala del más Alto Tribunal7 sobre la identidad formal, estima que corresponde al actor probarla de modo que no pueda dudarse cuál es la...

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