Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 158/2013))
Número de expediente1785/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1785/2013.

QUEJOSO: ********** y **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de

garcía villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil trece, ante la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, en su carácter de obligado solidario, y **********, a través de su apoderado legal y administrador único **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Magistrados integrantes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. C.J.S. de lo Civil de México Distrito Federal. C.A. adscrito al Juzgado Séptimo de lo Civil de México, D.F.


ACTO RECLAMADO: Resolución pronunciada en el toca **********, por los Magistrados integrantes de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, misma que fue dictada en fecha trece de diciembre de dos mil doce, y notificada en fecha catorce de diciembre de dos mil doce.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como terceros perjudicados a **********, a través de su albacea ********** y **********; narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación, que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de siete de marzo dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías registrándola con el número ********** (fojas 43 a 45 del cuaderno de amparo).


Posteriormente, en sesión de veinticinco de abril de dos mil trece, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada (fojas 63 a 103 vuelta del juicio de amparo).


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos (oficio 2746) a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, admitió el recurso de revisión, formándose el toca 1785/2013, y ordenó dar vista al Procurador General de la República; con fundamento en los artículos 29, fracción II, de la abrogada ley de Amparo, y 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitió el asunto a esta Primera Sala.


SEXTO. En acuerdo Presidencial de esta Primera Sala, de seis de junio de dos mil trece, se avocó al conocimiento del presente asunto y se ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la demanda de amparo fue presentada el veintiocho de enero de dos mil trece, antes de la entrada en vigor de la nueva ley de amparo, por lo que seguirá rigiendo la ley anterior; así como los Puntos Segundo y Tercero del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veinticinco de abril de dos mil trece, y notificada al ahora recurrente por lista el martes siete de mayo, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles ocho de mayo (foja 103 vuelta del juicio de amparo **********).


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves nueve de mayo de dos mil trece al veintidós de mayo del mismo año, excluyéndose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de mayo, por ser sábados y domingos (inhábiles), en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintiuno de mayo de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que no se reúnen los requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que debe desecharse.


Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, incisos a) y b), y punto Segundo incisos a) y b), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


ARTÍCULO 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita...

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