Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 243/2014))
Número de expediente3197/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2015.






Amparo directo en revisión 3197/2015

quejosO: **********




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O.

ELABORÓ: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEz




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 5 de septiembre de 2013, al conducir por la avenida ********** en Ecatepec, Morelos, ********** y otras personas, cerraron el paso a **********, quien en ese momento se encontraba transportando unas llantas a bordo de un vehículo.


Una vez que ********** detuvo la marcha de su automóvil, dos individuos que venían a bordo del primer vehículo se le acercaron y lo amenazaron con armas de fuego. Acto seguido, los agresores jalaron a ********** a la parte trasera del automóvil que conducía **********, mientras que otro de los sujetos condujo el vehículo en el que se encontraban las llantas.


Momentos después, ********** y las otras personas fueron aseguradas por elementos de la policía.1


  1. Causa penal **********


Con motivo de esos hechos, el 20 de enero de 2014, ********** y las otras personas fueron sentenciados por la Juez de Control del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos en el procedimiento penal abreviado **********, al haberse acreditado su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado por haberse cometido con violencia y haber recaído en mercancía transportada en vehículo automotor, en perjuicio de **********.2


  1. Toca penal **********


En contra de la sentencia de primera instancia, ********** y otros, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de marzo de 2014, por la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de modificar el fallo recurrido.3


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2014 ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, en los autos del toca penal **********.4


Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual fue registrado con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de 8 de mayo de 2015 dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.5


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el 4 de junio de 2015 en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.6 Consecuentemente, el 5 de junio del mismo año, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo procedente.7


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 16 de junio de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 3197/2015; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo Zaldívar Lelo de Larrea.8

Por auto de 17 de agosto de 2015 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista el 21 de mayo de 2015 (foja 174 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes 25 de mayo al 5 de junio dos mil quince; debiéndose descontar los días 23, 24, 30 y 31 de mayo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 4 de junio, es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable no fundó ni motivó correctamente su decisión de no conceder los beneficios de sustitución de la pena. A juicio del quejoso, la Sala responsable únicamente dio lectura al artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, sin hacer ningún tipo de razonamiento que justificara tal determinación.


  1. La autoridad responsable incurrió en una indebida interpretación e inexacta aplicación de la ley, pues la determinación de no conceder los beneficios de sustitución de la pena, no se encuentra apegada a derecho. En opinión del quejoso, ello es así ya que en el caso concreto no quedó acreditado que el sentenciado contara con antecedentes penales y que a través de su conducta se causara un daño grave.


  1. El beneficio de sustitución de la pena sí se encuentra sustentado a favor del quejoso en el artículo 70 del Código Penal para el Estado de México. Dicho numeral señala que la pena de prisión podrá ser sustituida por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años. De tal suerte que si el quejoso fue sentenciado a una pena de cuatro años tres meses, es inconcuso que el beneficio era legalmente procedente.



II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso a partir de las siguientes consideraciones:


  1. No se vulneraron las garantías individuales consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues durante el procedimiento se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Es infundado que el acto reclamado carezca de fundamentación y motivación, ya que en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos que llevaron a la Sala a resolver en el sentido en el que lo hizo.


  1. Aun cuando el quejoso no hizo valer motivo de inconformidad alguno en relación a la acreditación del delito y su responsabilidad penal, el Tribunal Colegiado concluyó que tal decisión fue correcta, pues los datos de prueba a que hizo referencia la representación social, son idóneos, pertinentes y suficientes para comprobar el delito de robo con modificativas agravantes de haberse cometido con violencia y haber recaído en mercancía transportada en vehículo automotor, previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción I, 290, fracciones I y V del Código Penal vigente en el estado de México, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, acorde a lo establecido en el numeral 11, fracción I, inciso d) del referido ordenamiento.


  1. La determinación de la Sala responsable en torno a la individualización de la pena, la absolución de la reparación del daño, el decomiso de las armas de fuego, la suspensión de sus derechos civiles y políticos, y la amonestación pública, se encontró apegada a derecho, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales.


  1. Por otra parte, el Tribunal Colegiado estimó que fue legal la determinación de negar al quejoso los beneficios de sustitución de la pena se encuentra, ya que el delito por el que fue condenado (robo con violencia) constituye uno de los supuestos de excepción previstos por el artículo 69 del ...

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