Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1756/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 489/2015))
Número de expediente1756/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006






RECURSO DE INCONFORMIDAD 1756/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1756/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 489/2015

RECURRENTE: ********** O ********** (QUEJOSO)








VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.V.A.

COLABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1756/2016, interpuesto por ********** o **********, por propio derecho, contra la resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por la que tuvo por cumplida la ejecutoria que pronunció en el juicio de amparo directo **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la citada sentencia efectivamente se encuentra cumplida, a efecto de establecer la legalidad de la resolución que lo consideró así.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio ordinario. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ********** o ********** fue considerado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja, por el J. Vigésimo Penal de la Ciudad de México, por lo que le impuso una sanción consistente en cincuenta y cinco años de prisión. Se le absolvió del pago de la reparación del daño, se le negó el sustitutivo de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  2. Apelación. Inconforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró bajo el número de toca **********. En el asunto se emitió resolución el cuatro de enero de dos mil cinco, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, para dejar insubsistente la declaratoria de absolución respecto del daño moral y perjuicios; y en su lugar, absolvió al sentenciado del pago de la reparación del daño.

  3. Admisión, trámite y resolución del amparo directo1. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** o **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 20 y 21 constitucionales.

  4. El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró bajo el número ********** y se admitió en proveído de catorce de enero de dos mil dieciséis2. En sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis3, se pronunció sentencia, en la que se concedió el amparo solicitado para los siguientes efectos:

[…]

Deje insubsistente la sentencia de primera instancia e invalide su determinación de agotamiento y cierre de instrucción y,

b) Reponga el procedimiento de instrucción, a fin de que se efectúe el desahogo de las ampliaciones de declaración de los testigos de cargo **********, **********, **********, ********** y **********; y la ratificación y ampliación de informe, relativo a la “hoja de historia clínica de urgencias”, por parte del “Doctor **********”.

En la inteligencia que haciendo uso de las facultades que tiene para que dicho desahogo se realice conforme a derecho, para lo que deberá agotar todos los medios disponibles a su alcance para su localización y lograr su comparecencia; cumpliendo con el principio que prevé una justicia pronta y expedita, en observancia a las reglas del procedimiento.

c) Una vez desahogadas las diligencias pertinentes, continúe la secuela procesal condigna, observado en todo momento las formalidades debidas; y

d) D. nueva sentencia, la cual deberá contener el nombre y firma del juez que la emite y secretario que autoriza y da fe, en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, realizando un nuevo análisis de las constancias que existen en la causa penal **********, -que deberá de encontrarse fundado y motivado en los parámetros que establecen los numerales 14 y 16 constitucionales-, previa exclusión del reconocimiento hecho por el testigo **********, ante el órgano investigador, mediante la fotografía mostrada por el personal ministerial, que carecen de valor probatorio por ser nulo; sin dejar de observar el resto de los elementos de prueba que integran el sumario, a efecto de que la nueva resolución que se dicté sea apegada a derecho, respetando con ello los derechos humanos del inculpado.

En el entendido que, de resultar condenatoria, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida.

[…].


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 62034, la autoridad judicial responsable remitió copia certificada de la resolución emitida el doce de septiembre de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que en acuerdo de tres de octubre siguiente, el órgano colegiado tuvo por recibida esa constancia y dio vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera5. Esta vista no fue desahogada.

  2. Resolución sobre el cumplimiento de la ejecutoria. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la indicada ejecutoria, al considerar que la sala responsable dio cumplimiento total a la misma, sin incurrir en exceso o defecto alguno.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. Interposición del recurso de inconformidad. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso de mérito, en el acto de la notificación de la resolución por la que se tuvo cumplida la ejecutoria de amparo, señaló estar inconforme con la misma7, por lo que en proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, para que resolviera lo conducente, lo que se hizo a través del oficio 118-A (A)8.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad en mención, registrándolo con el número 1756/20169. Asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Radicación. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente10.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpone contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece:

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

[…].


  1. En el caso se actualiza la procedencia del recurso hecho valer, ya que se interpuso en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Colegiado que declaró cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo.

V. OPORTUNIDAD

  1. El medio de impugnación que nos ocupa se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa se inconformó con la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, en el acto por el cual se llevó a cabo la notificación; es decir, el tres de noviembre de dos mil dieciséis.

  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 69/2014 (10a.)11, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN. La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, antes de que comience a correr el plazo previsto para interponerlo, no implica que su promoción sea extemporánea, pues de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo se...

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