Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, materias CIVIL Y TRABAJO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 91/2005),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 29/2001))
Número de expediente130/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2005-PS




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza


S Í N T E S I S


Tema: Determinar si en contra de una resolución que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía procede o no el amparo indirecto.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO


PROPOSICIÓN

Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Abril de 2002

Tesis: III.5o.C.2 C

Página: 1320


PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD. SI TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS QUE PUDIERAN CAUSARLES DAÑOS PSICOLÓGICOS, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE LA ADMITE, POR SER UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER IRREPARABLE. El artículo 4o. constitucional, en lo conducente, establece: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.". Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en el primer apartado de su artículo 3o., textualmente dispone: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". Asimismo, el artículo 567 del Código Civil del Estado de J. señala textualmente: "La niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento.". De lo anterior se colige que los principios de protección legal de la organización y desarrollo familiar se encuentran protegidos por la Ley Fundamental y por las disposiciones internacionales y nacionales, dándose especial importancia a los derechos de la niñez, por lo que debe buscarse siempre la protección de los menores. En este orden de ideas, si se advierte de la demanda de garantías o de las constancias respectivas que el desahogo de la prueba testimonial a cargo de menores, cuya admisión se reclama, los hará participar como testigos respecto de hechos que, por su edad e inmadurez, pudieran afectarles psicológicamente, debe considerarse que el proveído que admite la citada probanza sí produce un perjuicio de imposible reparación al afectar de modo inmediato derechos sustantivos y, por tanto, resulta procedente el amparo indirecto en su contra.



Amparo en revisión (improcedencia) 29/2001. **********. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: M.E.M. de la Puente.

Si al interponerse un amparo indirecto el acto reclamado se hace consistir en la resolución por la que la Sala responsable ordenó la admisión y desahogo de una prueba testimonial “hostil” a cargo de un menor, esa determinación no puede ser considerada como un acto de imposible reparación que deba ser combatido a través del juicio de amparo indirecto, pues no se afectan con el mismo de manera inmediata y directa las garantías individuales de los menores, ya que de ocasionarle un perjuicio, éste sería de carácter intraprocesal, que puede ser reparado si se obtiene sentencia favorable o, en su defecto, trascender al resultado del fallo, puede ser combatido a través del juicio de amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva.


Existen violaciones al procedimiento que por su gravedad y trascendencia que son consideradas como de imposible reparación, pero ello es sólo una excepción a la regla.


En el caso, no puede estimarse un acto de imposible reparación la resolución en que la Sala responsable ordenó la admisión y desahogo de una prueba testimonial “hostil” al menor.


Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la indebida admisión o desahogo de una prueba es una violación reclamable por regla general en amparo directo.


No se opone a lo anterior, lo que afirma el recurrente en el sentido de que el desahogo de la prueba testimonial puede causarle al menor un perjuicio psicológico grave, porque se le someterá a un interrogatorio que versará sobre hechos como que ha existido violencia entre los padres del testigo, que son adictos al consumo de estupefacientes y a las bebidas embriagantes. Lo anterior responde a que no se advierten elementos que lleven a entender que con el desahogo de la citada prueba se causen al menor los trastornos a que se refiere el recurrente.

Sí existe contradicción de tesis.


Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrán promover el propio menor en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 130/2005-PS, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN.


Mediante escrito recibido el diecinueve de julio de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por dicho órgano colegiado en el sentido de que la resolución que admite una prueba testimonial a cargo de los menores hijos de los cónyuges partes en un juicio de divorcio necesario es impugnable a través del amparo indirecto y, por el otro, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en su tesis de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE MENORES DE EDAD. SI TIENE POR OBJETO DEMOSTRAR HECHOS QUE PUDIERAN CAUSARLES DAÑOS PSICOLÓGICOS, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE LA ADMITE, POR SER UNA VIOLACIÓN DE CARÁCTER IRREPARABLE’.


SEGUNDO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA.


El nueve de agosto de dos...

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