Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 589/2016))
Número de expediente2572/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2572/2017

QUEJOSo: J.S.G. ESCALERA



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

ELABORÓ: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 24 de enero de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2572/2017, interpuesto por Josué Secundino Galván Escalera contra la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo 589/2016 y su revisión adhesiva, y en atención a los subsecuentes


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Juicio de origen. El quejoso promovió juicio de nulidad contra la resolución por la que se le destituyó del cargo de elemento operativo perteneciente al sistema de seguridad pública del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, J..


  1. La Sala Unitaria declaró, entre otras cuestiones, la nulidad del procedimiento administrativo impugnado.


  1. Las partes actora y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, en razón de los cuales el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco revocó la sentencia de primer grado y sobreseyó en el juicio, porque en términos del artículo 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, contra las resoluciones de las autoridades de seguridad pública no procede medio de defensa ordinario.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en el que impugnó la constitucionalidad del artículo 128 citado, ya que, a su juicio, vulnera el precepto 17 constitucional; además combatió la aplicación de ese artículo en el caso concreto.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo, porque la aplicación de la ley especial debe prevalecer sobre la general, de manera que la norma combatida al ser específica fue correcta su observancia, aunado a que no vulnera el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de recurso judicial efectivo, toda vez que contra las resoluciones administrativas en cuestión procede el juicio de amparo indirecto.


  1. Al respecto, el colegiado invocó el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte: “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”


  1. Revisión y agravios. El quejoso alega que:


  1. El tribunal colegiado indebidamente negó la suplencia en la deficiencia de la queja.


  1. Algunos criterios invocados en la sentencia recurrida no existían en el momento en que se promovió el juicio contencioso administrativo, y otros no son aplicables en la especie.


  1. El artículo 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco no es aplicable en el caso concreto.


  1. Revisión adhesiva. La autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


II. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


  1. a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente...

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