Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 68/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente 68/2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 54/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 266/2007)
Fecha07 Mayo 2008
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 245/2000

AMPARO EN REVISIÓN 68/2008

AMPARO EN REVISIÓN 68/2008. QUEJOSas: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.




MINISTRO PONENTE: Genaro David Góngora Pimentel. SECRETARIoS: M.A.S.M., JUAN CARLOS ROA JACOBO, BERTÍN VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil ocho.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de representantes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respectivamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


IV. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

c) Presidente de la República;

d) Secretario de Gobernación; y

e) Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación.


V. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables se reclaman:


A) De las CÁMARAS DE DIPUTADOS y DE SENADORES al CONGRESO DE LA UNIÓN, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo el ‘Decreto de reformas’), por cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo) artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por cuanto hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, en lo sucesivo el ‘Decreto de Ley de Ingresos’).


B) Del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la promulgación y orden de publicación de los Decretos mencionados en el inciso inmediato anterior.


C) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, el refrendo de los Decretos citados en el inciso A) que antecede.


D) Del SECRETARIO DE GOBERNACIÓN y DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, la publicación de los Decretos citados en el inciso A) que antecede, misma que se efectuó el 27 de diciembre de 2006.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previo desahogo de la prevención ordenada a la parte quejosa, mediante auto de veintiuno de febrero de dos mil siete, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 54/2007-V. Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el veinticuatro de abril de dos mil siete, terminándose de engrosar la sentencia respectiva el día trece de julio siguiente, en la que decidió:


1.- Considerar que en el caso a estudio no se actualizaron las siguientes causas de improcedencia:


a) La prevista en el artículo 73, fracciones VI y XVIII, esta última en relación con el artículo 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo (los preceptos reclamados tienen el carácter de normas heteroaplicativas, cuyo perjuicio sólo se resentirá hasta la presentación de la declaración anual y no así en las provisionales), en razón de que la derogación del artículo 5 y la reforma al artículo 2, ambos de la Ley del Impuesto al Activo, contienen un nuevo sistema tributario que prohíbe la deducción de deudas, de donde se deriva que tal normatividad tiene naturaleza autoaplicativa, por lo que no es necesario que las quejosas efectúen las declaraciones provisionales o la declaración anual, pues basta que demuestren estar ubicadas de manera general en alguna de las categorías de contribuyente del impuesto al activo, para que estén en aptitud de combatir los preceptos impugnados desde su entrada en vigor.


b) La contenida en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo (las quejosas no demostraron su interés jurídico, al no haber acreditado ubicarse en los supuestos de los preceptos reclamados), pues basta que las quejosas acrediten ser contribuyentes del impuesto al activo y que están obligadas al pago del impuesto al activo para acreditar su interés jurídico.

c) La prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo (la derogación del artículo 5 no le causa perjuicio a la parte quejosa, puesto que tal derogación dio lugar a la creación de una nueva mecánica para la determinación del impuesto al activo, por lo cual debió impugnarse junto a dicha derogación, los artículos 1 y 2 del ordenamiento citado), ya que las quejosas en realidad impugnan –entre otras cuestiones–, que el actual sistema de ese impuesto no contempla la posibilidad de disminuir los pasivos de los activos, es decir, están combatiendo es un elemento esencial del impuesto, como lo es la base gravable.


d) La que se desprende del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo (que no es jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo), pues contrario a lo aducido por las responsables, en el presenten caso sí resulta jurídicamente factible imponer efectos a la sentencia que en su caso se dictare otorgando el amparo y protección de la justicia federal, los cuales podrían consistir en desincorporar a las quejosas del régimen del impuesto al activo, o bien, permitirles efectuar deducciones conforme lo venían haciendo hasta antes de la entrada en vigor de la ley impugnada.


e) La que se deduce de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, ambos de la Ley de Amparo (las argumentaciones de la quejosa controvierten la política económico-fiscal), en atención a que las quejosas reclaman la derogación del artículo 5 y la reforma del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, por considerar que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Federal, cuestiones que implican el estudio del fondo del asunto y, por tanto, no pueden ser motivo previo para decretar el sobreseimiento en el juicio. Además, no pasa desapercibido que en términos del artículo 73, fracción VII de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, emitiendo normas de carácter general en las que se establezcan las hipótesis de causación, de conformidad con la política económica-fiscal que estime conveniente, a efecto de recaudar los recursos económicos necesarios. Sin embargo, en el caso de que los gobernados consideren que las normas que establezca el Congreso de la Unión, violan sus garantías individuales y soliciten su estudio, tal actividad corresponderá al juzgador federal, de ahí que resulte infundado lo argumentado por las autoridades responsables en el sentido de que el Poder Judicial de la Federación no puede analizar a través del amparo la política económica-fiscal.


f) La prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 76 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II de la Constitución Federal (la sentencia de amparo no puede obligar a la autoridad legislativa a subsanar la omisión combatida, pues ello implicaría darle efectos generales al fallo constitucional en contravención al principio de relatividad de las sentencias que rigen el juicio de amparo), ya que la quejosa no señaló como acto reclamado la omisión legislativa a que aluden las autoridades responsables.


2.- En cuanto al estudio de fondo:


a) Declarar infundado el quinto concepto de violación en que se adujo que el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), ambos de la Constitución Federal, al quedar reservada como materia de tributación exclusiva para los fiscos locales la propiedad inmueble pues, contrario a lo argumentado, entre los impuestos predial (que grava la propiedad o posesión del suelo o el suelo y las construcciones adheridas a él) y al activo (que grava la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades), se advierten claras diferencias que permiten establecer que la potestad federal, grava bienes distintos de los que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se ocupa en el Código Financiero del Distrito Federal, aunque se refiera como activos, entre otros, a los bienes inmuebles, cuya tenencia...

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