Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 980/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 320/2014))
Número de expediente980/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



amparo directo en revisión 980/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 980/2015.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:

PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil catorce, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, recibido posteriormente el doce de agosto del citado año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y el acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


ACTO RECLAMADO. Sentencia definitiva de nueve de junio de dos mil catorce, dentro del proceso **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos constitucionales violados los contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 17, 123 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercero interesado al Ayuntamiento Municipal, P. Municipal; Director de Seguridad Pública, y/o C. de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, Secretario del Ayuntamiento, S.M., Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia para los Integrantes de Seguridad Pública, Jefe de Recursos Humanos, O.M. y al Tesorero Municipal, todos ellos de la Administración Municipal de San Miguel de A.G., y dada su representatividad pueden ser llamados legalmente por conducto del S.M. quien ostenta en sus funciones la representación legal de la Administración Municipal. Asimismo el quejoso expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, admitió la demanda y la registró con el número de amparo directo **********, ordenó notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presentaran alegatos o promovieran amparo adhesivo.


En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto del Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el nueve de junio de dos mil catorce, en el juicio **********.”

CUARTO. Inconforme **********, interpuso recurso de reclamación el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal del conocimiento, en contra de la omisión de notificar personalmente la sentencia de treinta y uno de octubre y del acuerdo de catorce de noviembre donde se ordenara el archivo del asunto. En sesión de dieciséis de enero de dos mil quince resolvió fundado el indicado recurso y revocó el acuerdo impugnado, por considerar jurídicamente incorrecto que la sentencia dictada en el A.D.A. **********, se notificara por lista; y, además, que en el proveído de catorce de noviembre de dos mil catorce, se ordenara el archivo del asunto “al no existir acuerdo pendiente de dictar”, ya que para esa fecha todavía no transcurría el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión relativo, y por lo mismo, aún no era factible declarar por concluido el trámite del expediente.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado ordenó emitir nuevo acuerdo para que se notificara personalmente la sentencia de amparo, misma que se llevó a cabo el veintitrés de enero de dos mil quince, por conducto de la autorizada para tal efecto.


QUINTO. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


SEXTO. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de expediente 980/2015. Asimismo, ordenó su turno a la M.M.B.L.R. y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SÉPTIMO. En auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Acuerdos Plenarios 5/2013 Puntos Primero y Tercero y 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se presentó por persona legitimada toda vez que lo suscribió el quejoso **********.


Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizada, el veintitrés de enero de dos mil quince (foja 183 del cuaderno de amparo), surtió efectos el siguiente veintiséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del veintisiete de enero al once de febrero de dos mil quince, descontando del cómputo el treinta y uno de enero, primero, dos, cinco, siete y ocho de febrero del citado año, por ser días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En consecuencia, si el recurso se presentó el diez de febrero del presente año, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto, su interposición es oportuna.


TERCERO. Se estima indispensable destacar los antecedentes relevantes del presente caso:


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, ********** promovió juicio de nulidad en contra de diversas autoridades del Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, a quienes reclamó: la nulidad de la orden verbal de la separación de su cargo en la Dirección de Seguridad Pública de San Miguel de A., Guanajuato, y en consecuencia, su baja como policía segundo, por ser ilegal, así como la indemnización consistente en veinte días; aguinaldo y vacaciones, ambas en forma proporcional, así como el veinte por ciento sobre los salarios o remuneración diaria, dejados de percibir durante doce años, ocho meses y quince días de antigüedad, por concepto de retiro del fondo de cuotas de seguridad social, con fundamento en los artículos 19 y 22 fracción II de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, en relación directa con los artículos 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, entre otras prestaciones.


La última de las prestaciones, dijo reclamarla, con independencia de existir o no el fondo contratado con instituciones de ese tipo de servicios, ya que al concluir ineludiblemente la relación jurídica entre las partes, nace el derecho a exigir el pago respectivo como parte de las prestaciones económicas a las que tiene derecho.

  1. Contestación. Emplazadas las autoridades demandadas, P. Municipal, Síndico Propietario del Ayuntamiento, Tesorero, Secretario del Ayuntamiento, O.M. Administrativo, C. de la Dirección de Seguridad Pública, Jefe de Recursos Humanos y Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia, todos del Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, respectivamente, emitieron su escrito de contestación de manera conjunta y negaron los actos impugnados. Expusieron que el actor no resultó aprobado en el examen de “control y confianza” y aceptó la liquidación que se le ofreció, retirándose voluntariamente con el pago de sus prestaciones.


  1. Sentencia dictada en el juicio de...

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