Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1160/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2015))
Número de expediente1160/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1160/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1160/2015

derivado del amparo directo en revisión **********

recurrente: **********

PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: G.M.O. BLANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo.

Prestación de la demanda

20 de febrero de 2015.

Parte quejosa

**********apoderado de **********.

Acto reclamado

La sentencia de 8 de enero de 2015 en la que se resolvió sobre la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de 28 de noviembre de 2013 emitida por la Administración Local Jurídica de Cancún, por la cual se resolvió el recurso de revocación promovido contra la determinación del crédito fiscal, contenida en el oficio **********, de 26 de mayo de 2011, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, en el que se determinaron diversos créditos fiscales por la cantidad de $**********, por concepto de impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por el ejercicio fiscal de 2010.

Autoridad responsable

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********

Sentido

Se reconoció la validez de la resolución impugnada.

Tribunal que conoció del juicio de amparo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y registro

4 de marzo de 2015 con el número de expediente D.A. **********

Sentencia

NO AMPARA.


SEGUNDO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

**********apoderado de **********.

Presentación del recurso

24 de agosto de 2015.

Lugar de presentación

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación

27 de agosto de 2015.

Desechamiento

2 de septiembre de 2015.

Número del toca

4640/2015.

Motivo de desechamiento

No hubo planteamiento de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni se desarrolló la interpretación de algún precepto constitucional.


CUARTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********apoderado de **********

Presentación del recurso

17 de septiembre 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión

21 de septiembre de 2015.

Número del toca

1160/2015.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

9 de octubre de 2015.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Sexto del Acuerdo Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente este recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que la materia de impugnación la constituye el acuerdo dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa, porque no reúne los requisitos de importancia y trascendencia.


TERCERO. Legitimación. Se cumple con el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el pliego de agravios fue suscrito por **********apoderado de **********, quejosa en el juicio de amparo de origen. **********


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días, establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el acuerdo impugnado a la recurrente.


  1. El veintitrés de septiembre de dos mil quince fue notificado el proveído impugnado a la quejosa, por lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, al no haber atendido al citatorio (fojas 35 del amparo directo en revisión).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veinticinco al veintinueve de ese mismo mes y año.


  1. Deben descontarse los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de septiembre de dos mil quince, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es inconcuso que su presentación fue oportuna (foja 14 del recurso de reclamación).


QUINTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos, el escrito original de expresión de agravios, y la constancia de envío, fórmense y regístrense los expedientes impreso y electrónico, correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro señalado, contra actos de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que se detallan en el punto cuatro de la cuenta, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Acuerdo General Conjunto 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

En el caso, el representante de la quejosa, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diez de julio de este año, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que manifiesta, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de las violaciones a los derechos humanos planteados en la demanda, sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Además, debe apuntarse que la resolución del presente asunto no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional, pues aun cuando los conceptos de violación no fueran...

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