Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente2657/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 122/2015 RELACIONADO CON EL D.P. 1134/2011))
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2657/2016.

QUEJOSO Y recurrente: XXXXXX.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2657/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El doce de junio de dos mil cinco el occiso ********** fue sometido físicamente por el quejoso mediante una llave que le aplicó por la espalda, lo que le impidió realizar cualquier movimiento, circunstancia que fue aprovechada por el diverso sentenciado para inferirle alteraciones tisulares, producidas por instrumento penetrante de la cavidad torácica, que lo llevaron a la muerte.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el ocho de septiembre de dos mil ocho, la entonces Juez Primero Penal, hoy Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la causa penal *********, en la que consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado y portación de arma prohibida, por lo que le impuso las penas de cincuenta y dos años, un mes, quince días de prisión y multa equivalente a la cantidad de $82.234.75 (ochenta y dos mil doscientos treinta y cuatro pesos con setenta y cinco centavos) moneda nacional, asimismo lo condenó al pago de la reparación del daño.


Inconforme el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue conocido por la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, ordenó reponer el procedimiento en la causa penal ********, para que con plenitud de jurisdicción el Juez del conocimiento reaperturara la etapa de instrucción, y en su caso perfeccionara las pruebas ya desahogadas con independencia del derecho del procesado a ofrecer nuevas en términos de las disposiciones conducentes.


Ante ello, el nueve de febrero de dos mil once el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Otumba, Estado de México, dictó sentencia en la que consideró al quejoso penalmente responsable de los mismos delitos e impuso de igual forma las penas anteriormente señaladas.


Contra esta sentencia, el quejoso promovió nuevamente recurso de apelación del que conoció la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y el veintiocho de abril de dos mil once modificó la resolución de primera instancia.


Dicha modificación consistió en que le fue reducida la pena de prisión impuesta para quedar en cuarenta y nueve años, cuatro meses, quince días y a juicio de la sala responsable la multa de un mil ochocientos sesenta días podría ser sustituida por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas, en cuanto al confinamiento esa sustitución se reduce a mil ochocientos veinticinco días, acorde al máximo de cinco años.


Primera demanda de amparo directo. En contra de lo anterior el promovente interpuso juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, bajo el número de expediente **********, el cual mediante resolución de dos de mayo de dos mil trece, concedió el amparo para que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que reiterara la acreditación del delito de homicidio calificado (ventaja), con los lineamientos establecidos en la ejecutoria lo absolviera del delito de portación de arma prohibida y, por otra parte con libertad de jurisdicción determinara su acreditaba o no la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de homicidio calificado, para lo que señaló de que en el supuesto de que si considerara al quejoso responsable de ese ilícito determine el grado de culpabilidad, expresando cada uno de los elementos del numeral 57 del Código Penal del Estado de México, vigente, si estos le benefician o le perjudican, en el entendido, que para respetar el principio non reformatio in peius, no podía imponer un grado de culpabilidad mayor al previsto en el acto reclamado.


En cumplimiento a la sentencia de amparo el veintinueve de mayo de dos mil trece, la Sala responsable dicto sentencia en cumplimiento a dicha resolución; sin embargo, el veintinueve de julio del mismo año el colegiado del conocimiento consideró que la responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se le requirió el cumplimiento de dicha sentencia.


Por lo anterior, el treinta y uno de julio de dos mil trece, la sala responsable dejó insubsistente la resolución señalada en el párrafo que antecede y dictó una nueva en fecha cinco de agosto de ese mismo año, así el diecinueve siguiente el Tribunal Colegiado estimó que el fallo protector estaba debidamente cumplido.


Ante ello, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el cual fue del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el número ********, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, mismo que en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce, declaró fundado dicho recurso, por lo que revocó el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y ordenó requerir a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a efecto de que diera cumplimiento conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


En cumplimiento a lo anterior la Sala responsable dictó sentencia el seis de mayo de dos mil catorce, en la que modificó la sentencia de apelación y no tuvo por acreditada la materialidad del delito de portación de arma prohibida, asimismo procedió a disminuir la pena impuesta en beneficio del quejoso.


Segunda demanda de amparo directo. Ante dicha resolución el quejoso interpuso demanda de amparo directo bajo el argumento que la misma violaba en su perjuicio los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del juicio de amparo conoció el mismo órgano colegiado, con residencia en Nezahualcóyotl, que lo registro bajo el número de expediente ***********; el asunto fue listado para resolverse en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince; sin embargo, mediante promoción de veinticuatro del mismo mes y año el quejoso solicitó se remitiera el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así mediante auto de treinta de octubre de dos mil quince este Alto Tribunal hizo del conocimiento al Tribunal Colegiado el desechamiento a la solicitud de facultad de atracción.


Finalmente, mediante sentencia correspondiente a la sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se resolvió negar el amparo solicitado por el promovente.


El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El dieciocho de mayo del año en curso, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2657/2016; admitió dicho recurso pues consideró que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 142, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en la época en que acontecieron los hechos; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica...

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