Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 124/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2009)
Número de expediente396/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 5237/2009, de fecha siete de octubre de dos mil nueve, presentado el día nueve del mismo mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por acuerdo de los integrantes del órgano colegiado mencionado comunicó la posible contradicción de tesis sustentada por el Tribunal Colegiado de referencia, y por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.


SEGUNDO.- Mediante oficio SSGA-IX90543/2009, la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a esta Primera Sala, el expediente relativo.


TERCERO.- Por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la denuncia de contradicción de tesis, así como solicitar a los Tribunales Colegiados referidos los expedientes en los que se sustentaron los criterios en contraposición o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, y los disquetes que contuvieran la información correspondiente.


CUARTO.- Mediante proveídos de fechas treinta de octubre y diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se tuvieron por recibidas las copias certificadas solicitadas, estimándose que con ello estaba debidamente integrado el expediente de la denuncia de contradicción de tesis. Consecuentemente, en el último de los autos mencionados, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, y se designó como ponente al Ministro Juan N. Silva Meza a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO- El Procurador General de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, el cuatro de enero de dos mil diez, desahogo la vista que se le dio, mediante oficio número DGC/DCC/1383/2009, en el que manifestó que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


SEXTO.- El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de fecha siete de enero de dos mil diez, ordenó agregar al presente cuaderno el pedimento ministerial, y devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la originaria competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de A..


TERCERO.- Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1.- Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el veintisiete de mayo de dos mil nueve, el recurso de revisión **********, son las siguientes:


"Ahora bien, en el penúltimo párrafo del artículo "102, del Código Fiscal de la Federación, establece "un elemento del delito, consistente en el perjuicio "causado al fisco, el cual debe ser superior a ciento "doce mil cuatrocientos cincuenta pesos o, en su "caso, del diez por ciento de los impuestos "causados, el que resulte mayor.

"Dicho elemento del tipo básico se refiere a la "dimensión del perjuicio que el sujeto activo debe "provocar para que su comportamiento caiga en el "ámbito del derecho penal, y juegue el rol de "resultado típico en la hipótesis delictiva, puesto "que no puede recibir el trato correspondiente a los "presupuestos procesales básicos, pues su falta no "equivale a un impedimento formal para el inicio de "la fase de investigación o el ejercicio de la acción "penal, sino constituye la ausencia de un elemento "absolutamente indispensable para la "conformación del delito, como es el resultado.

"En efecto, para afirmar que el monto establecido "por el legislador es un elemento material del delito "y no un simple requisito formal de procedencia, se "debe de considerar en primer lugar, que la "generación del perjuicio al fisco está a cargo del "sujeto activo, en tanto que la declaratoria o "inconformidad le corresponde a la parte ofendida; "en segundo lugar, el monto del perjuicio es "necesario para que el hecho cometido adquiera "relevancia penal, mientras que la declaratoria sólo "sirve para poder instaurar el procedimiento contra "el sujeto activo; y, en tercer lugar, cualquiera de "los dos elementos de referencia puede existir o "faltar sin implicar o excluir al otro, ya que tan "posible es que se provoque un perjuicio al fisco "sin que lo declare la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, como probable es que ésta se "inconforme a pesar de que la afectación cometida "no haya sobrepasado el monto establecido por el "legislador.

"Así las cosas, se reitera que el monto del perjuicio "establecido por el legislador como requisito "necesario para que se configure el delito básico, "no es un simple requisito para que la parte "ofendida pueda presentar la declaratoria de "afectación, sino más bien constituye uno de los "elementos esenciales (resultado) del delito "previsto en el artículo 102, del Código Fiscal de la "Federación.

"Ello es así, porque al no provocarse un perjuicio "mayor al que puede tratarse en el ámbito del "Derecho Administrativo, no sólo la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público queda deslegitimada "para acudir en denuncia ante el agente ministerial "investigador, sino ni siquiera cabe hablar de la "existencia de un ilícito, pues para esto sería "necesario ensanchar el alcance del tipo penal "básico mediante una indebida equiparación de "conceptos diametralmente opuestos, como son "denuncia y resultado típico, por lo tanto la "aplicación del artículo 103, fracción II, del Código "Fiscal de la Federación, sólo es posible cuando se "reúne la totalidad de los elementos que conforman "el tipo penal básico, pues entonces para que sea "posible declarar probado el llamado delito: "contrabando presunto, es igualmente necesario "que el perjuicio causado al fisco sea superior a "ciento doce mil cuatrocientos cincuenta pesos o, "en su caso, del diez por ciento de los impuestos "causados, el que resulte mayor, toda vez que como "ya quedó expuesto, el elemento perjuicio es uno "de los elementos del delito principal, es decir, de "la hipótesis fundamental prevista en el numeral "102, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la "Federación.

"Sin que obste como lo expone la recurrente, la "jurisprudencia invocada por el Juez Segundo de "Distrito en el Estado de H. en la sentencia "sujeta a revisión, de rubro: ‘CONTRABANDO "PRESUNTO. PARA PROCEDER PENALMENTE "POR ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO "103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA "FEDERACIÓN, BASTA LA DENUNCIA DE "HECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO’, en la "cual se establece que para proceder penalmente "por la comisión del delito previsto en el artículo "103, fracción II, del ordenamiento legal citado en el "párrafo anterior, basta la denuncia de hechos ante "el Agente del Ministerio Público; sin embargo, "dicho criterio no es aplicable, porque el monto del "perjuicio es un elemento material del delito, y en "consecuencia, no es posible pasar por alto dicha "circunstancia, por el solo hecho de que un delito "sea perseguible oficiosamente, ya que una cosa "es sostener que el fiscal investigador pueda "incoar un procedimiento sin necesidad de que la "parte ofendida se lo demande, y otra muy distinta "es afirmar que por esta misma razón el delito "complementario no necesita participar de los "elementos de la figura básica a que se encuentra "relacionado.

"A mayor abundamiento, no debe pasar "desapercibido que en la jurisprudencia 83/2005, "invocada con anterioridad, si bien se hace una "descripción de los elementos del delito de "contrabando presunto, puntualizados en los "incisos a), b) y c), agregando también como "elemento la posesión del vehículo extranjero, "dichos elementos sólo son referidos para concluir "que la posesión también forma parte de ellos, al "relacionar los artículos 103, fracción II, con el 102 "del Código Fiscal de la Federación, al establecer "que el delito de contrabando presunto, es de los "denominados...

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