Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2010 (INCONFORMIDAD 406/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha27 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 138/2009, ANTECEDENTES D-400/2005 Y R-457/2006))
Número de expediente406/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 406/2009.

INCONFORME: **********.



ponente: ministro juan n. silva meza.

secretario de estudio y cuenta: josé francisco castellanos madrazo.

SECRETARIO AUXILIAR: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil diez.


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 406/2009, promovida por **********, por su propio derecho, contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo D-138/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el diez de marzo de dos mil nueve, en la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil ocho, dictada por la referida Sala, dentro del toca de apelación 1134/2008.


SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se tuvo como tercero perjudicado a **********; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diecinueve de marzo dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número D-138/2009.


Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil nueve, el referido órgano colegiado determinó conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la sala responsable realizara lo siguiente: “…deje insubsistente la resolución reclamada, y reponga el procedimiento de segunda instancia, a partir del auto de radicación y se provea el escrito presentado por el quejoso el veintidós de octubre de dos mil ocho, a que se ha hecho referencia; hecho lo cual continúe con el trámite de la apelación…”.


Esto es, debía dejar insubsistente la sentencia reclamada, y reponer el procedimiento de segunda instancia a partir del auto de radicación, a efecto de que proveyera lo conducente sobre el escrito del quejoso presentado el veintidós de octubre de dos mil ocho.


Lo anterior, en atención a las consideraciones del órgano colegiado de mérito, que en lo que interesa, expresan lo siguiente:


El Tribunal Colegiado manifestó que el veintidós de octubre de dos mil ocho, el quejoso presentó un escrito en el que designaba defensor particular y señalaba domicilio para recibir notificaciones, por lo que no existía impedimento legal por parte del juez natural para ordenar la remisión de tal escrito al tribunal de alzada, a efecto de que éste acordara lo procedente, ya que no existe impedimento legal en donde se limite al sentenciado a que “indefectiblemente” haga la designación directamente en el tribunal de alzada.


Además, el citado órgano colegiado estableció que los autos del proceso fueron recibidos en la Sala el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, es decir, en fecha posterior a la presentación del escrito del quejoso, por lo que a efecto de hacer efectiva la garantía de adecuada defensa, el juez de primera instancia se encontraba obligado a remitir de inmediato el escrito de referencia a fin de que la sala responsable acordara lo procedente, y en atención a la omisión en comento, es claro que se impidió que el quejoso haya sido asistido por el defensor de su confianza y que las notificaciones correspondientes fueran realizadas en el domicilio que para tal efecto señaló, violando así, la garantía de adecuada defensa en perjuicio del quejoso.


CUARTO. La Secretaria de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mediante oficio 2934, de cinco de junio de dos mil nueve, remitió al órgano colegiado de mérito, copia certificada de la resolución de la misma fecha, con la cual pretendió dar cumplimiento al fallo protector.


Luego, por acuerdo de diez de junio de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ordenó dar vista a la parte quejosa, a fin de que, dentro del término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, y en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


QUINTO. Transcurrida la vista correspondiente, sin que se advierta que el quejoso la hubiera desahogado, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en resolución de veintitrés de junio de dos mil nueve, declaró cumplida la sentencia de amparo.


En contra de esa determinación, el quejoso interpuso incidente de inconformidad.


En atención a lo anterior, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional, por oficio número 710/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el ocho de julio de dos mil nueve, remitió el asunto para la substanciación correspondiente.


SEXTO. En proveído de diez de julio de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 224/2009.


Posteriormente, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó declarar fundada la inconformidad planteada y ordenó la revocación de la resolución de veintitrés de junio de dos mil nueve dictada por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


SÉPTIMO. De conformidad con la resolución anterior, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, requirió a la sala responsable, para que en un plazo de veinticuatro horas, diera cabal cumplimiento al fallo protector, esto es, acreditara la emisión del acuerdo recaído al escrito del apelante de veintidós de octubre de dos mil ocho.


A través del oficio 5428, recibido el treinta de octubre de dos mil nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, la sala responsable comunicó el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al referido órgano colegiado, por lo que remitió copias certificadas de las constancias que acreditaban el acatamiento al fallo protector.


OCTAVO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ordenó dar vista al inconforme, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la autoridad responsable.


NOVENO. Desahogada la vista por parte del quejoso en el que manifestó su desacuerdo con el cumplimiento al fallo protector, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de tal determinación, por escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, en el referido órgano jurisdiccional, el quejoso interpuso la presente inconformidad, por lo que el órgano colegiado de mérito remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


DÉCIMO. En proveído de tres de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, la cual quedó registrada con el número 406/2009; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.J.N.S.M., y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, los días veintinueve de junio de dos mil uno, y dos de abril de dos mil ocho; en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. Previo al estudio de fondo, es preciso determinar la procedencia de la presente inconformidad.


Al respecto, el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 105. (…).--- Cuando la parte interesada "no estuviere conforme con la resolución que tenga "por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a "petición suya, el expediente a la Suprema Corte de "Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro "de los cinco días siguientes al de la notificación "de la resolución correspondiente; de otro modo, "ésta se tendrá por consentida".


El examen del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, permite advertir que la...

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