Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2016.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2016.


ACTOR: municipio de San mateo tlapiltepec, distrito de coixtlahuaca, estado de oaxaca.




PONENTE: MINISTRO E. medina mora i.

SECRETARIA: vianney amezcua salazar.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arnulfo García López, en su carácter de Presidente del Municipio de San Mateo Tlapiltepec, Distrito de Coixtlahuaca, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por el Poder Ejecutivo del Estado:


1. La determinación fáctica y/o inminente solicitud por parte de la Secretaría General de Gobierno a la Secretaría de Finanzas para suspender la entrega de las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio.


2. La inminente suspensión en la entrega de tales recursos.


3. La orden verbal o escrita de desconocer la designación de Arnulfo García López como Presidente Municipal.


SEGUNDO. Los antecedentes relevantes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


1. En atención al régimen electoral de usos y costumbres, en asamblea comunitaria de veintidós de octubre de dos mil trece, fueron elegidos y rindieron protesta como concejales las siguientes personas:


CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Jorge Santiago Ramírez

Baltazar Santiago Hernández

S.

Constantino Moreno Cruz

Policarpo Mateos García

Regidor Hacienda

Rosario Santiago Moreno

Josué Rubén Moreno Rodríguez

Regidor de Obras

Moisés Flores Cruz

Ignacio Santiago

Regidor de Seguridad

Juan Rojas Cruz

Luis Alberto Cruz Santiago


En dicha asamblea, se acordó que los concejales propietarios ejercerían su cargo del uno de enero de dos mil catorce al treinta de junio de dos mil quince y los suplentes, del uno de julio de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


2. Con motivo de la renuncia de Baltazar Santiago Hernández, se celebró asamblea comunitaria el nueve de noviembre de dos mil quince, en la que se eligió a Arnulfo Santiago Hernández, para ejercer el cargo de Presidente Municipal del diez de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


3. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, después de siete meses de suspensión, fueron pagadas al Municipio las participaciones y aportaciones federales correspondientes; sin embargo, el veinte de febrero siguiente, al acudir a la Secretaría General de Gobierno para realizar diversos trámites inherentes al Municipio, una persona del género femenino, quien se ostentó como empleada de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, informó que, por órdenes del S. General, se había solicitado a la Secretaría de Finanzas la suspensión de los recursos que corresponden al Municipio, además de que no iban a reconocer al Presidente Municipal, “porque no quiere apoyar en las campañas políticas”.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que el actor formula son, en síntesis, los siguientes:


La inminente suspensión en la entrega de las participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio, así como el desconocimiento del Presidente Municipal para que no acceda a la gestión de recursos y programas del gobierno estatal, contravienen las garantías de audiencia y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no existir base legal que autorice actuar de esta forma, ni mediar procedimiento o, en su caso, no haberse notificado al Municipio el inicio de alguno, de modo que pudiera ejercer su derecho de defensa.


De igual forma, vulneran los principios de autonomía municipal e integridad de los recursos municipales, establecidos en los artículos 115, fracciones II, párrafo primero y IV, incisos b) y c), párrafo último, de la Constitución Federal y 113, párrafo tercero, fracción II, incisos b) y c), párrafo último, de la Constitución Estatal, al desconocerse al Municipio como nivel de gobierno electo popularmente, investido de personalidad jurídica propia y facultado para manejar su patrimonio conforme a la ley y administrar libremente su hacienda, la cual se integra con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan a su favor, entre los que se encuentran las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas y con la mediación administrativa del Estado, que hará entrega de los mismos de manera puntual y efectiva.


Las autoridades demandadas no se encuentran facultadas para realizar los actos que se impugnan, pues los únicos supuestos en que las participaciones federales pueden ser retenidas a los Municipios son los previstos en el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos al pago de obligaciones y compensaciones que cumplan los requisitos que el propio precepto exige; sin que pueda condicionarse su entrega por cuestiones políticas, ya que, respecto de tales recursos, el Estado sólo funge como intermediario entre la Federación y los Municipios.


Lo mismo sucede con las aportaciones federales que, conforme a los artículos 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado debe enterar mensualmente a los Municipios de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones -incluyendo las de carácter administrativo- que las correspondientes a los fines propios de cada uno de los fondos; sin que pueda desprenderse la posibilidad de retención de las facultades de fiscalización del Estado, pues, a través de ellas, no pueden imponerse límites o restricciones desvinculados del control de los fines para los que se utilizan, ni sanciones que impliquen embargo, afectación o gravamen, ni obligación de destinar los recursos a mecanismos de fuente de pago, salvo los expresamente autorizados en el citado artículo 50.


CUARTO. El actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 29/2016 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro E. Medina Mora I.


Previo requerimiento, el Ministro instructor, en auto de nueve de marzo de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


a) Causas de improcedencia


1. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por falta de legitimación de quien promueve con el carácter de Presidente Municipal, pues no se encuentra facultado para representar legalmente al Municipio, dado que, conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, la representación jurídica de dicho ente corresponde al S.. Al respecto, debe tenerse en cuenta como hecho notorio la sentencia dictada en el recurso de reclamación 25/2011-CA, interpuesto por el Municipio de Putla Villa de Guerrero, Estado de Oaxaca.


2. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por falta de interés legítimo del Municipio actor, pues el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha ministrado legal y oportunamente los recursos que corresponden al Municipio actor; tal como se demuestra con las documentales que se adjuntan, de las que se advierten las cantidades que le han sido entregadas mediante diversos cheques y transferencias.


En este sentido, el Poder Ejecutivo Estatal no ha vulnerado la esfera de atribuciones del Municipio actor, pues, en ningún momento, ha desconocido al Presidente Municipal y, menos aún, ha retenido o suspendido la entrega de los recursos que le corresponden, los cuales, al ser de orden público e interés social y constituir una fuente de financiamiento por la que se dota a los Municipios de los fondos...

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