Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1316/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1093/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 97/2017))
Número de expediente1316/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1316/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 22 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo en revisión 1316/2017, interpuesto por **********, (la quejosa en adelante), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016, en el juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J..


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


**********, es una sociedad mercantil cuyo objeto social es: I.E., moldear y procesar polímeros a partir de materias primas vírgenes o recicladas; II. Promover, construir, organizar, importar, exportar y tomar participaciones en el capital y patrimonio de todo género de sociedades mercantiles, civiles, asociaciones o empresas industriales, comerciales de servicio o de cualquier otra índole, tanto nacionales como extranjeras, así como participar en su administración y liquidación; III. La adquisición, enajenación y en general la negociación con todo tipo de acciones, partes sociales y de cualquier título-valor permitidos por la ley, entre otros1.


La quejosa se encuentra obligada al pago del impuesto sobre la renta conforme al régimen general de personas morales que establece la Ley relativa2.


La peticionaria de amparo señaló que se encuentra obligada al pago del impuesto correspondiente, de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuyendo de sus ingresos acumulables las deducciones inherentes a la obtención de dichos ingresos3.


La solicitante de la tutela federal manifestó que el 23 de marzo de 2016 presentó su declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, tal y como se desprende del acuse de recibo de la declaración fiscal en comento4.


El 18 de noviembre de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2016.


Al respecto, la quejosa manifestó que al haber realizado inversiones en bienes nuevos de activo fijo durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, podía efectuar la deducción inmediata de este tipo de inversiones, acorde con lo previsto en el Decreto precisado, en particular en las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal del Impuesto sobre la Renta, pero que tales disposiciones limitan la aplicación del citado beneficio a cierto tipo de contribuyentes dentro de los cuales no se encuentra la quejosa, exclusión con la cual se violan en su perjuicio los artículos , 16, 28, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos; 1°, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., señalando como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes6:


1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016, en específico, las fracciones II, III y IV del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


2. Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y expedición del Decreto precisado en el párrafo que antecede, el cual contiene las disposiciones cuya inconstitucionalidad se reclama.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 16, 28, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos; 1°, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de 16 de febrero de 2016, la Jueza Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó a las autoridades responsables que rindieran sus respectivos informes justificados7.


Una vez rendidos los informes de las autoridades responsables y desahogadas las pruebas ofrecidas por la quejosa, el 10 de agosto de 2016, el S. encargado del despacho del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. inició la audiencia constitucional8.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 26 de octubre de 2016, el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, por los motivos y fundamentos que quedaron precisados en el considerando último de dicha sentencia9.


Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J.10.


Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. El 8 de febrero de 2017, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito tuvo por recibido el oficio ********** del Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., los autos del juicio de amparo indirecto ********** y el escrito por el que la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual admitió y registró con el número de expediente **********11.


Interposición de la revisión adhesiva. El P. de la República, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el 4 de abril de 201712.


Resolución del tribunal colegiado. En sesión de 9 de noviembre de 2017, el tribunal colegiado resolvió que no es legalmente competente para conocer del tema de constitucionalidad del Artículo Tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, con vigencia a partir del 1° de enero de 2016. Ello, porque la competencia originaria relacionada con los asuntos de constitucionalidad de leyes se encuentra reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por tal motivo dejó a salvo la jurisdicción de este Máximo Tribunal para resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa y ordenó remitir los autos de ese recurso de revisión **********, así como del juicio de amparo **********13.


Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 15 de diciembre de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 1316/2017, asimismo este Máximo Tribunal admitió y asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión que hace valer la quejosa14.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 26 de enero de 2018, dictado por el P. de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.15.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el asunto16.


CUARTO. Oportunidad. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto17.


QUINTO. Legitimación. No se analizará la legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo18, en razón de que el tribunal colegiado del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.


SEXTO. Procedencia. Los recursos de revisión principal...

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