Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4027/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente4027/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-534/2016))
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 4027/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4027/2017.

QUEJOSO y RECURRENTE: J.A.M.G..




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

Colaboró: D.M.Z..



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Jorge Alejandro Muñoz Gutiérrez demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:






Autoridad responsable: La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el juicio número ********** del índice de la citada Sala.1


El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Asimismo, señaló los conceptos de violación que estimó pertinentes y como terceros interesados al Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a la empresa Asesores de Vinos y Productos Gourmet Bacus, sociedad de responsabilidad limitada.2


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicó el juicio con el número **********; admitió a trámite la demanda y tuvo como tercero interesado únicamente al Director General del Instituto mencionado.3



Seguidos los trámites legales, el once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la resolución correspondiente, al tenor del punto resolutivo siguiente:4


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a J.A.M.G., contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********”.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.5


Por proveído de quince de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, de los autos del juicio de amparo directo ********** y del juicio de nulidad ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso.6


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 4027/2017. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.7


Por auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro Ponente.8


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por J.A.M.G., quejoso en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia combatida se realizó por comparecencia de la autorizada del quejoso el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete9, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el uno de junio; por lo que el plazo de diez días hábiles aludido transcurrió del dos al quince de junio de dos mil diecisiete; descontándose de tal cómputo los días tres, cuatro, diez y once de junio del presente año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el catorce de junio de dos mil diecisiete, en el Tribunal Colegiado del conocimiento, se puede concluir que su presentación se realizó oportunamente.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  1. Juicio de nulidad.


El doce de agosto de dos mil catorce, Jorge Alejandro Muñoz Gutiérrez demandó la nulidad de la negativa ficta recaída a la solicitud de registro de marca presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el seis de marzo de dos mil catorce, con número de folio **********, dentro del expediente **********, bajo el signo distintivo EVENTOS BACUS Y DISEÑO.10


Del asunto conoció la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, quien por auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, registró el asunto con el número ********** y lo admitió a trámite; asimismo ordenó correr traslado a la parte demandada a fin de que contestara lo que a sus intereses conviniera


Por su parte, el Instituto demandado presentó la contestación a la demanda correspondiente, en la que alegó que no existía negativa ficta, en virtud de que sí dio respuesta a la solicitud del actor mediante oficio con código de barras ********** de cinco de agosto de dos mil catorce -mismo que anexó a su contestación y que asegura, le fue notificado el tres de septiembre siguiente-, en el cual se le comunicó que existe un registro de marca a favor de Asesores de Vinos y Productos Gourmet Bacus, sociedad de responsabilidad limitada, el cual constituye una anterioridad oponible para obtener su título como marca, dándole un plazo inicial de dos meses y uno adicional por el mismo tiempo -los cuales se encontraban corriendo al momento de la demanda-, a fin de que manifestara lo que a sus intereses conviniera.


Por ende, señaló como causal de improcedencia la prevista en el artículo 14, fracción XIV, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que dicho tribunal no podrá conocer de los juicios que se promuevan contra una negativa ficta que afecte los derechos de un tercero, reconocidos en un registro o anotación ante una autoridad administrativa.11


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Sala del conocimiento tuvo por contestada la demanda, por lo que ordenó dar vista de ésta y del oficio referido al actor a efecto de que de ser su deseo, ampliara su demanda;12 dicho proveído fue notificado el treinta y uno de marzo siguiente.13


El seis de mayo de dos mil quince, el actor presentó escrito de ampliación de demanda,14 en el cual aseguró que fue hasta la notificación de la contestación de demanda que tuvo conocimiento del oficio por medio del cual...

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