Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013)

Sentido del fallo20/05/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1º, 8º, 43, fracción V, 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, e inciso c), 57, apartado B, 58, 59, párrafo segundo, incisos a) a e), 60 al 64, 65, fracción II, 66, primer párrafo, segunda parte, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, párrafo último, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria. CUARTO. Se declara la invalidez del Decreto Legislativo número 494, publicado el quince de mayo de dos mil trece en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado de Morelos. QUINTO. Se declara la validez de los artículos 43, fracción XIII, 54, fracción VII, 55, 57, apartado A, fracciones I, II y III, 59, párrafos primero, segundo, inciso f), y tercero, así como 65, fracción I, y 66, párrafos primero, primera parte, segundo y tercero, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. SEXTO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha20 Mayo 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente80/2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2013.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: aRMANDO ARGÜELLES PAZ Y PUENTE.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, ostentándose como Síndico Municipal del Municipio de Temoac, Estado de M., promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas generales y acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan1:


Autoridades demandadas:


  • Poder Legislativo del Estado de M..


  • Poder Ejecutivo del Estado de M..


  • El S. de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M..


Normas generales y acto cuya invalidez se demanda:


  • Los artículos 58, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., reformados mediante Decreto número 218, publicado el diecisiete de enero de dos mil trece en el Periódico Oficial de la entidad “Tierra y Libertad”, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del gobierno municipal; se reclama también la invalidez de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43 fracciones V y XIII, 45 fracciones III, IV, XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., mismos que se impugnan por su primer acto de aplicación a través del Decreto 494, publicado el quince de mayo de dos mil trece en el Periódico Oficial de la entidad “Tierra y Libertad”.


  • Ad cautelam, se demanda la invalidez por vicios propios del Decreto 494, publicado en el Periódico Oficial de la entidad “Tierra y Libertad” número 5089, de fecha quince de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  1. En los veredictos pronunciados en las controversias constitucionales números 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de diversas porciones normativas de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y sus respectivos actos de aplicación, por medio de los cuales el Congreso de M. invadiendo la esfera de competencia del municipio actor, decretó pensiones con cargo a las finanzas municipales.


  1. Con fecha quince de mayo de dos mil trece fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad “Tierra y Libertad” el Decreto número 494, emitido por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de M., fechado el día catorce de mayo del año dos mil trece, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano **********, por haber prestado sus servicios al Poder Ejecutivo del Estado de M. y al Ayuntamiento de Temoac, M., decretando por concepto de pensión, el setenta y cinco por ciento de su último salario.


Se sostiene que dicha resolución afecta el ámbito de competencia del municipio actor, así como sus finanzas.


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda.


En su primer concepto de invalidez, el municipio actor sostiene que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16, 115 fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en las consideraciones siguientes:


  • Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen los principios de fundamentación y motivación que exigen, tratándose de las relaciones interinstitucionales, que la actuación o determinación de una autoridad se base en una norma legal que le otorgue facultades y que la conducta de ésta acredite la existencia de los antecedentes fácticos y circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad si procedía aplicar la norma correspondiente y consecuentemente, que justifique con plenitud el que se haya actuado en determinado sentido y no en otro.


El artículo 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último constitucional dispone el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, correspondiendo en forma exclusiva al Ayuntamiento la planeación, programación y diseño del gasto público, a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.


Los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo, así como 123, apartado B, de la Constitución General, confieren potestad a los gobiernos municipales para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, y que finalmente determinan que los trabajadores burocráticos, como son aquéllos al servicio de los municipios, tienen derecho a que el patrón, como lo es el Ayuntamiento, les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación.


Dichos mandatos constitucionales fueron violados en perjuicio del municipio actor, al momento en que el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de M. aprobó y expidió los artículos 58, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., y el Gobernador y el S. de Gobierno de la mencionada entidad federativa promulgó y refrendó respectivamente, la reforma a dichos preceptos, mediante Decreto 218, publicado el diecisiete de enero de dos mil trece en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de M..


  • Se reclaman de igual forma por extensión y efectos, al formar parte del mismo sistema normativo y con ello alterar el sistema de pensiones para los trabajadores burocráticos municipales, los ordinales 1º, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV, XV, párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56 y 57 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  • Las porciones normativas impugnadas, por virtud del primer acto de aplicación, agravian al municipio actor, a través del Decreto 494, en el que el Congreso del Estado de M. determinó otorgar pensión con cargo a su hacienda, como se advierte de la cita del Decreto que confiere inconstitucionalmente la pensión otorgada.


  • El Decreto aludido entra en conflicto con los mandamientos constitucionales mencionados, mismos que le reconocen al municipio actor la potestad gubernativa de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas y desde luego, para otorgar pensiones o jubilaciones y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público, a través del presupuesto de egresos en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna autoridad estatal.


  • El referido Decreto transgrede la autonomía del municipio, al violentar el principio de libre administración hacendaria y disposición de recursos previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues el Congreso local califica e interviene inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Municipio de Temoac y sus trabajadores, señalando a su juicio con qué documentos el solicitante acredita o no la prestación laboral que requiere y disponiendo de manera arbitraria y anárquica del gasto público municipal, al imponerle –fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin autorización e intervención- el pago de dichas pensiones, incluso indicando en todos los casos que el pago de las pensiones (aún las de invalidez) operarán una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.


  • Se lesiona el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que debe de prevalecer entre las percepciones que para un año se estiman obtener, con el consecuente gasto público que también se planifica y programa a través del presupuesto de egresos para el mismo periodo; principio de congruencia que la legislatura local rompe arbitrariamente al momento en que impone una serie de gastos al municipio a través de las mencionadas pensiones que no están previstas en el presupuesto de egresos para el dos mil trece, sin que existan recursos económicos para el pago de...

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