Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (INCONFORMIDAD 318/2009)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Número de expediente318/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2009))
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 318/2009.

INCONFORMIDAD 318/2009.

INCONFORME: ********** y/o *********** y otro.



MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario de estudio y cuenta: josé francisco castellanos madrazo.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.


S Í N T E S I S


Autoridad responsable: La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto reclamado: La sentencia de seis de febrero de dos mil nueve.


Sentido de la sentencia del Tribunal Colegiado: Concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


Consideraciones del Tribunal Colegiado: Concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que, el tribunal responsable realizara lo siguiente: “…declare insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, en los términos ya precisados, aborde con plenitud de jurisdicción el estudio íntegro de la procedencia de la acción de prescripción hecha valer por la actora en la reconvención y hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda…”.




el proyecto propone:


Es infundada la presente inconformidad en razón de que los argumentos de la parte inconforme son infundados, toda vez que contrario a lo que aduce, la sala responsable sí cumplió con todos los lineamientos a los que se encontraba constreñida en la ejecutoria de amparo.


Lo anterior, se corrobora con el análisis oficioso que se hace de la nueva resolución dictada en cumplimiento del fallo protector, de la cual se advierte que sí se cumplieron con los actos a los que se encontraba constreñida la sala responsable, en la sentencia que le concedió el amparo al peticionario de garantías.


De ahí que los argumentos vertidos por la inconforme devengan infundados.


Por tanto, el acuerdo del referido órgano colegiado, en el que sostuvo que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, es legal.


Punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


TESIS INVOCADAS:


"INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE "LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS "DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA "QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE "CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA".


"INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA "RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL "CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA "EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR "ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA "SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS "LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE".


"INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE "DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL "DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y "CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS "POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL "AMPARO".





JFCM/LPPL.

INCONFORMIDAD 318/2009.

INCONFORME: ********* y/o ********** y otro.


MINISTRO ponente: juan n. silva meza.

secretario de estudio y cuenta: josé francisco castellanos madrazo.

secretario auxiliar: luis de la peña ponce de león.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 318/2009, promovida por ********** y/o ********** y otro, por conducto de su autorizado legal, **********, en su carácter de inconformes, contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el juicio de amparo 284/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, también conocida como ********** y **********, por su propio derecho, y por conducto de su autorizado legal, **********, promovieron juicio de amparo contra la sentencia definitiva de seis de febrero de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala del referido Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca 1454/2008.


SEGUNDO. Los quejosos invocaron como garantías violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalaron como tercero perjudicada a ********** (demandada y reconvencionista en el juicio de origen); narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. Por auto de trece de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró con el número 284/2009.


Seguido el juicio en sus trámites legales correspondientes, en sesión de cuatro de agosto de dos mil nueve, el referido Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la sala responsable realizara lo siguiente: “…declare insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que, en los términos ya precisados, aborde con plenitud de jurisdicción el estudio íntegro de la procedencia de la acción de prescripción hecha valer por la actora en la reconvención y hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda…”.


Esto es, la responsable debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitir una nueva en la que tendría que ponderar todos los medios probatorios para acreditar los elementos que integran la prescripción positiva aludida por la reconvencionista en el juicio natural, esto es, **********, y hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho procediera.


Lo anterior, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró, en esencia, que la sala responsable debió ponderar todos los elementos que integran la acción de prescripción positiva, siendo menester que el actor posea el inmueble en concepto de propietario, sin que sea suficiente para eso, revelar la causa generadora de la posesión en un contrato privado de cesión de derechos, como lo intentó la actora de la reconvención, sino que debía comprobar ese elemental aspecto (el acto jurídico o hecho que otorgue tal aptitud de ser dueño).


De ahí que la responsable, aduce el órgano colegiado, incumplió con su obligación de analizar, si en la especie, quedaron acreditados todos los elementos que conforman la prescripción al no emitir consideración respecto al documento fundatorio de la acción de prescripción.


Por tanto, la sala responsable, al emitir la nueva sentencia, debía llevar a cabo el estudio de los elementos que conforman la prescripción positiva consistentes en la forma pacífica, continua y pública de la posesión, analizando y valorando las pruebas con las que a su juicio quedaron demostrados todos los medios que la ley establece para obtener la propiedad mediante dicha figura jurídica.


CUARTO. Mediante oficio 15483, de veinticinco de agosto de dos mil nueve, el S. General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, remitió copia certificada de la resolución de veintitrés del mismo mes y año, dictada por la Primera Sala de ese tribunal, en cumplimiento al fallo protector.


Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ordenó dar vista a los peticionarios de garantías, a efecto de que dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo que informó la autoridad responsable.


QUINTO. Desahogada la vista correspondiente por la parte quejosa, en resolución de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En contra de esa determinación, por escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la parte quejosa promovió la inconformidad que nos ocupa; asimismo, dicho órgano colegiado, mediante proveído de veintiocho del mismo mes y año, ordenó enviar los autos a este Alto Tribunal, para la substanciación correspondiente.


SÉPTIMO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad, ordenando su registro con el número 318/2009; asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, así como en el diverso Acuerdo General 3/2008, por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto Tercero del Acuerdo General 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente,...

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