Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-02-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014)

Sentido del fallo11/02/2015 1. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 12/2014))
Número de expediente1629/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1629/2014.

QUEJOSo: **********



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de febrero de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil trece, en la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Tercera Sala Colegiada Civil Regional de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y como ejecutora al Juzgado Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial en Zumpango, Estado de México. Como acto reclamado señaló la sentencia dictada el ocho de noviembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********, interpuesta en contra de la resolución emitida en el juicio de controversia sobre estado civil de las personas y el derecho familiar, **********, y como tercero perjudicado señaló a **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se narran en esta parte en razón de que serán objeto de posterior referencia.


TERCERO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo civil **********. De igual manera, en la misma actuación dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Por escrito presentado el trece de enero del dos mil catorce, en las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercera interesada, interpuso amparo adhesivo.2


En proveído de quince de enero de dos mil catorce, el mismo Tribunal Colegiado, admitió a trámite el amparo adhesivo y dio, al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil catorce, en la que resolvió conceder la protección solicitada y negar el amparo adhesivo.4


CUARTO. Inconforme con la resolución, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la tercero interesada interpuso recurso de revisión.5


Por auto de once de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 1629/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara.6


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y su radicación en la Primera Sala, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución correspondiente.7


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, le fue notificada, por medio de lista, el veinte de febrero de dos mil catorce,8 notificación que surtió efectos el día siguiente hábil; es decir, el veintiuno del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veinticuatro de febrero al siete de marzo de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días veintidós y veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo, por haber sido sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles para tramitar el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la referida ley.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión principal fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el siete de marzo de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del toca de revisión, resulta evidente que se interpuso oportunamente.9


TERCERO. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto.


El treinta de noviembre del dos mil siete, nació **********, hijo de ********** y **********.


Primer juicio número **********.


Ante la ruptura de la relación entre ellos, el dieciocho de marzo del dos mil ocho, la madre demandó al padre la guarda y custodia del menor y el pago de pensión alimenticia.


El juicio fue radicado en el Juzgado de lo Civil de Primera Instancia de Zumpango, Estado de México, habiendo llegado las partes a un arreglo conciliatorio, que en lo referente a la guarda y custodia y a la pensión alimenticia, dice lo que a continuación se transcribe.


SEGUNDA. Ambas partes convienen que la guarda y custodia de su menor hijo ********** quedarÁ a favor de la **********, la cual ejercerá en el domicilio ubicado en **********.


TERCERA. Ambas partes convienen que el señor **********, otorgará en concepto de alimentos la cantidad de $********** de manera semanal. (…)


CUARTA. Ambas partes convienen que el señor **********, podrá ejercer un régimen de convivencia sobre su menor hijo **********, de la siguiente manera EN DIA (SIC) LOS martes y domingo (SIC) de cada semana en un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde recogiéndoLo en el domicilio de la señOra ********** y regresanDo a dicho domiciliO a las seis de la tarde Y en cuanto a los días restantes es decir lunes, mIércoles, vierNes, sÁbado el señor ********** podrá convivir con su meNor hijo en el domicilio de la seLora (SIC) ********** por un lapso de dos horas que será por las tardes, esto sin sustraer a dicho menor del domicilio antes indicado.

(…)


SÉPTIMA. LA SEÑORA **********, ES SU VOLUNTAD DESISTIRSE DE SU PRESTACIÓN CONSISTENTE EN LA GARANTÍA DE PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DE SU MENOR HIJO ********** LO ANTERIOR A SU MÁS ENTERO PERJUICIO Y DE SU MENOR HIJO.”


Segundo juicio número **********.


El cinco de agosto del dos mil ocho, **********, demandó a **********, la pérdida de la patria potestad y la guarda y custodia de su menor hijo, con base en el argumento de que el niño se enfermaba mucho y necesitaba una mejor atención, y que la madre sufre de **********y toma medicamentos que le impiden atenderlo, juicio que culminó con nuevo convenio entre las partes, el que -en la parte que interesa- se transcribe a continuación.


tercera. Las partes convienen que el señor ********** podrá ejercer el régimen de convivencia de menores...

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