Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1601/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 454/2015 (AUXILIAR 878/2015)))
Número de expediente1601/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1601/2016



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1601/2016 QUEJOSA: ELECTRÓNICA INFORMÁTICA BRASIL ESPAÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: ZITRO IP S. ÁR. L.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Electrónica Informática Brasil España, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diecinueve de mayo de ese año dictada en el juicio de nulidad 832/14-EPI-01-12, del índice de esa Sala.

Por acuerdo de dos de julio de dos mil quince1 el Magistrado Presidente en funciones del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 454/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince2 el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con sede en Naucalpan de J., Estado de México, en apoyo del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante oficio EPI-1-3-1744/16 informó que dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil quince3 y por diverso oficio EPI-1-3-7101/16 remitió copia certificada de la nueva sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis5 el citado Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de doce de abril de ese año,6 concluyó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por oficio EPI-1-3-38870/16 informó que dejó insubsistente la sentencia de veintisiete de enero de dos mil dieciséis7 y por diverso oficio EPI-1-3-45692/16 remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada el veinte de junio de ese año.8


El referido Tribunal Colegiado, en acuerdo de veintitrés de junio de dos mil dieciséis,9 ordenó dar vista a las partes con dicha sentencia para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, mediante acuerdo de seis de octubre del citado año,10 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la tercero interesada Zitro IP S. ÁR. L., a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de octubre del mismo año.11


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de once de noviembre de dos mil dieciséis,12 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por la tercero interesada ZITRO IP S. ÁR. L.,13 lo registró con el número de expediente 1601/2016 y ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete,14 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de seis de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 454/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por C.V.P., apoderado legal de la tercero interesada Zitro IP S. ÁR. L. en el juicio de amparo directo 454/2015, cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince,15 en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte tercero interesada, ahora recurrente, el siete de octubre de dos mil dieciséis,16 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del martes once de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del treinta y uno de octubre al dos de noviembre del mismo año en términos de la Circular 29/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. En el acuerdo recurrido el Tribunal Colegiado incorrectamente señaló los lineamientos de la sentencia de amparo, pues de ésta no se advierte que se hubiera establecido que con plenitud de jurisdicción la Sala emitiera una nueva sentencia, sino que se tomara en consideración lo resuelto en la ejecutoria, esto es, que se estableciera si el uso del diseño deriva de una licencia de uso.


Así, lo que la quejosa defiende es el uso de un derecho de autor, como lo es el software, y no el uso de éste con una semejanza en grado de confusión entre la marca innominada derivado de los símbolos que la caracterizan y aquéllos que empleó previamente la actora.


2. El acuerdo recurrido es violatorio del principio de congruencia, pues no analiza si la Sala responsable dio cumplimiento a los siguientes lineamientos: 1) señalar cuál norma es la aplicable, 2) analizar las constancias de autos para decretar si le asiste o no la razón a la quejosa, 3) determinar si el uso del diseño deriva de la licencia que le fue concedida a ésta, aunado a que si es nulo al incumplir con lo previsto en el artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, para con ello declarar la nulidad del registro marcario 1214881.


Lo anterior a fin de analizar si se ha dado cumplimiento a la litis fijada en el fallo protector, aunado a que en éste se consideró que la Sala responsable debió resolver sobre lo planteado en la demanda y contestación, sin cambiar u omitir nada.


3. La Sala responsable debió acreditar que el diseño que aparece en las obras de multimedia cumple con una función identificadora, es decir, si se trata de un signo distintivo, asimismo debió demostrar las transacciones económicas derivadas de la puesta en el mercado de las licencias de uso de dicho software.


4. El objeto del asunto no era el estudio de semejanza, sino que se analizara si una licencia prueba un uso en el mercado, por lo que no podía hablarse de la confrontación de dos registros marcarios en términos del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues lo que se confronta es un registro marcario –cuya nulidad se...

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