Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTANDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha01 Diciembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 901/2000, 673/2002, 471/2003, 745/2003 Y 714/2003)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 130/2010)
Número de expediente199/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2010

SUSCITADA entre el SEGUNDO y PRIMER tribunales Colegiados, ambos en materia civil del SÉPTIMO circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ ramón cossío díaz.

SECRETARIO: J.A.S.C..



S Í N T E S I S




Tema de la contradicción de tesis: ¿Procede la caducidad de la instancia en términos del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz?




Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


Tesis Propuesta:


Al resolver el juicio de amparo 130/2020, consideró:


Bajo ese marco jurídico y el que más adelante se precisará, es dable ahora, ponderar si el efecto genérico de la caducidad, plasmado por el legislador en el numeral 11 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, admite excepciones; atendiendo a la calidad de las personas litigantes, específicamente en los juicios donde se ventilen derechos preponderantes de menores de edad y, específicamente, medidas de carácter alimentario; por ello la relevancia de la apreciación que hace este Tribunal, en cuanto al concepto interés de las partes, porque en los litigios entre personas con plena capacidad legal, es obvio que en ellos recaen las consecuencias de sus acciones u omisiones, no obstante actúen o comparezcan a través de abogados patronos, mandatarios o apoderados legales, pues la premisa inicial es que, dada su mayoría de edad, tienen libre decisión sobre sus actos y resienten las consecuencias de éstos, como sería una defectuosa o indebida designación de representación, atribuible sólo a su persona; pues al tener plena su personalidad son ellos quienes deciden en quien delegar ésta para efectos procesales, lo cual no es igual y por ende no debe ser aplicable a los menores de edad, pues el Estado reconoce, dentro del ordenamiento jurídico, no sólo a nivel constitucional y mediante la celebración de tratados internacionales, sino en la propia legislación secundaria, las diferencias de este grupo de personas necesitadas de un trato especial; de ahí que se establezca como obligación jurisdiccional la figura de la suplencia de la queja, ampliada en criterio jurisprudencia (sic) ya precisado.


Al respecto, es oportuno citar los últimos párrafos de los preceptos 210 y 514 del Código Procesal Civil para el Estado de Veracruz, que dicen: (Se transcribe); respectivamente; de aquí se desprende un aspecto fundamental: el legislador veracruzano reconoce el derecho a la suplencia de la queja a favor de los menores, justificado por la diferencia en su capacidad legal. Al respecto, en cuanto a la suplencia, cabe traer a colación dos argumentos de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, que recalcan y sustentan la importancia y transcendencia de los derechos del menor de edad: (Se transcribe); de esto, es dable advertir que se interpreta en función de las premisas ahí previstas: que la sociedad, no sólo los padres, está interesada en definir la situación de los menores y asegurar su protección; y, la suplencia opera en todos los actos que integran el juicio; es decir, no sólo es aplicable en el momento de la resolución; sin que por tratarse de un criterio emanado del juicio de amparo, deba estimarse restringido el criterio a esa vía constitucional, pues el precepto del que parte dicho análisis, artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, que estipula: (Se transcribe); no establece, literalmente, al igual que los citados 210 y 514 del Código en consulta, que la suplencia opera en todo el juicio; pero la interpretación del Más Alto Tribunal de la Nación llevó a considerarlo así.

En esta medida, como se mencionó, a fin de dar un trato similar, que no igual, a las personas que para el derecho no contienden en igualdad de circunstancias, se concibió la figura de la suplencia de la queja; aun y cuando, de acuerdo a la legislación civil de la entidad, el menor debe acudir al juicio, en este caso, ordinario civil, a través de un representante, como puede ser el padre, la madre, quien ejerza la patria potestad, o los tutores, por enunciar ejemplos.


En este orden de ideas, ha quedado claro, que el menor no puede comparecer solo a juicio, lo debe hacer por medio de un representante, como se advierte de los cardinales 28 y 29 del Código Procesal Civil Veracruzano. Asimismo, ya se dijo que la caducidad sanciona la falta de promoción durante un lapso determinado.


En esta tesitura, no se estima congruente que si el menor de edad no está legitimado para promover, sino a través de su representante; cuando éste no insta a la autoridad jurisdiccional, el derecho afectado repercute en el menor y no en aquél.


Lo expuesto lleva a considerar la siguiente hipótesis: si se establece llanamente que el juicio no puede caducar, se estaría aceptando la posibilidad de su tramitación indefinida, por no tener el menor la carga de impulsar el proceso a través de su representante; sin embargo, tal cuestión violentaría los derechos de justicia pronta y la propia tutela jurisdiccional que, como ya se vio, respalda la figura de caducidad, porque, ante la inacción de las partes, el juicio quedaría abierto indefinidamente; de ahí que, la solución legal del caso no puede quedar en sostener, aisladamente, que los juicios donde se ventilen derechos de menores no pueden caducar.


De tal suerte, podría establecerse que se tiene en conflicto el derecho del menor sujeto a juicio y las garantías procesales de justicia pronta y tutela jurisdiccional; sin embargo, tomando como base la referida figura de la suplencia de la queja, que sólo es manejable por el juzgador, es dable considerar que a éste corresponde la carga de evitar la caducidad de este tipo de asuntos. Ello, porque en la controversia no sólo son parte el actor y demandado; también lo es, como rector del proceso, la autoridad jurisdiccional, no sólo por ello, sino también, ante la obligación legal de actuar oficiosamente en ciertos casos, lo cual se deduce del análisis concatenado de preceptos legales como el 156, fracción III, 157, 246, fracción II, 247, 345, 777, todos del Código Civil Veracruzano, 58 y 162 del Código Procesal Civil de la entidad, en los que el juzgador debe actuar por mandato legal y no esperar promoción de parte interesada, como sucede al imponerle la obligación de que al admitir una demanda de divorcio debe dictar medidas provisionales, como señalar y asegurar alimentos a los hijos. También el mandato de allegarse oficiosamente durante el juicio, atendiendo al interés superior de los menores, de los elementos para resolver en su oportunidad sobre los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, entre los que se encuentran los alimentos. Otra obligación surge, teniendo en cuenta que, como el ascendiente que goza de la patria potestad es quien tiene el derecho de pedir el aseguramiento de los alimentos, habrá supuestos donde no puede representar al menor, entonces, el juez deberá nombrar un tutor interino. A su vez, en los casos de desacuerdo entre los deberes de quienes ejercen la patria potestad, el juez debe resolver lo conducente teniendo en cuenta, nuevamente así se dispone, el interés superior del menor, sin ser óbice que esas medidas puedan cambiar cuando suceden circunstancias que lo motiven. Como corolario, dentro de esta reseña de preceptos, está la norma referente a que en los casos de alimentos el juez debe fijar las medidas que crea convenientes para que los acreedores queden protegidos y asegurados en dicha percepción.


De todo ello, se deduce, en síntesis, el argumento toral de que la autoridad responsable vulneró el derecho subjetivo del menor quejoso al debido proceso; pues, no observó que ante el interés superior del menor, dada la suplencia de la queja y su obligación de actuar oficiosamente, en un juicio donde está de por medio su supervivencia, que la carga de impulsar el proceso para llevarlo hasta el dictado de la sentencia definitiva, corresponde al juzgador; de ahí que, al no ver por el interés preponderante del menor velando por la secuela procesal en su beneficio, entonces, no puede estimarse que operó la caducidad en perjuicio del menor, al ser imputable al juzgador cumplir con los mandatos derivados de la Carta Magna, Tratados Internacionales, criterio del Más Alto Tribunal y reglas procedimentales locales, lo que obliga a considerar que no opera la preclusión procesal en perjuicio de menores por ser obligación del juez velar por la culminación del juicio…”




El criterio se plasmó en la jurisprudencia número VII.1o.C. J/17, publicada en el...

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