Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1245/2016)

Sentido del fallo01/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha01 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 75/2015 (ANTES 792/2015)))
Número de expediente1245/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1245/2016

RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1245/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 75/2015

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

colaboradora: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día primero de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1245/2016 interpuesto en contra del acuerdo emitido el veinte de julio de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el que se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 75/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 75/2015,1 consta que mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, endosatario en procuración de ********** (en lo sucesivo, la “parte actora”, “quejosa adhesiva” o ·recurrente”), demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** (en lo sucesivo, el “demandado” o “quejoso”) las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal que amparan los pagaré base de la acción;

  2. El pago de los Intereses Moratorios a razón del 3% (tres por ciento) y 5% (cinco por ciento) mensual, respectivamente de acuerdo a cada pagaré, desde que se incurrió en mora y hasta la total solución del juicio;

  3. El pago de los gastos y costas que la tramitación del juicio originara.


  1. El catorce de octubre de dos mil catorce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas admitió a trámite la demanda registrándola con el número de expediente**********, ordenando que se llevara a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio. El trece de noviembre de dos mil catorce, el enjuiciado dio contestación a la demanda instaurada en su contra y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.


  1. Seguido el proceso en sus etapas legales, el juzgador de primera instancia dictó sentencia el treinta de abril de dos mil quince en el sentido:


PRIMERO: La acción cambiaria directa que en la vía ejecutiva mercantil intentó**********, a través de su endosatario en procuración**********, ha sido procedente; sin que las excepciones opuestas por el demandado resulten eficientes para destruir ésta. SEGUNDO. Se condena al demandado**********, a pagar a la actora la cantidad de **********, lo que deberá hacerlo dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la presenta resolución, apercibido que de no hacerlo se procederá, a petición de parte interesada, al trance y remate de los bienes de su propiedad embargados con motivo de este juicio, para que con su producto, se haga el pago del crédito y sus accesorios, en su caso. TERCERO. Se condena al demandado**********, a pagar a la parte actora, los intereses moratorios sobre el saldo insoluto pactados, a razón del tres y cinco por ciento mensual, contados a partir del día siguiente al en que venció cada título de crédito, hasta que se haga el pago total de la suerte principal; debiéndose cuantificar en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas generados con motivo de la tramitación de este juicio, que será cuantificable mediante el incidente respectivo en ejecución de sentencia. [...]


  1. Inconforme con dicha determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con sede en ese Estado, quien dictó sentencia definitiva el 29 de julio de 2015 en el sentido siguiente:


PRIMERO. Se modifica la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en el expediente ********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por *********, a través de su endosatario en procuración de *********. La modificación consiste únicamente en que se reduce el interés moratorio pactado en los pagarés base de la acción de diecisiete de julio de dos mil catorce, del cinco por ciento, al 3.29% (tres punto veintinueve por ciento mensual), en términos de la parte final del considerando séptimo de esta resolución; quedando intocada en todo lo demás la resolución recurrida. SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el recurso de apelación adhesiva interpuesto por A.E.S., a través de su endosatario en procuración *********, por las razones plasmadas en el considerando octavo de este fallo. TERCERO. Suprímase la información que contenga los datos personales de las partes en el aludido juicio ejecutivo mercantil. CUARTO. No se hace especial condena en costas en esta instancia. QUINTO. R. testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia para su conocimiento y devuélvase el original del expediente que envió para la substanciación de la alzada.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo. En desacuerdo, el demandado, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito conoció del asunto, lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente 792/2015 (el cual cambió a 75/2015). El ocho de abril de dos mil dieciséis, el órgano colegiado emitió su fallo en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


  1. Para arribar a esa determinación, se estimó fundado el concepto de violación expuesto por la parte quejosa en el que señaló que, de haber sido estudiadas y valoradas las pruebas documentales que aportó al juicio de origen en conjunto con el escrito de contestación de demanda, hubieran causado ánimo en el juzgador de alzada para establecer acreditada la excepción de pago total que hizo valer en su escrito de contestación. Ello, porque el actor no las objetó con razones objetivas, sino señalando que correspondían a otro adeudo dado que tales documentales no señalaban la existencia de los títulos base de la acción.


  1. El Tribunal Colegiado consideró que la parte actora en un juicio que desestime la excepción de pago opuesta por su contraria y alegue que el pago está dirigido a cubrir un adeudo diverso, le corresponde demostrar la existencia de ese otro negocio. Es decir, tomando en cuenta lo señalado en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, en materia mercantil la parte que afirme está constreñida a acreditar su pretensión; por lo tanto, el actor debe probar su acción y el demandado su excepción. Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2003 de la Suprema Corte de rubro: ““EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR NO OBJETA LAS DOCUMENTALES QUE LA SUSTENTAN Y MANIFIESTA QUE EL PAGO SE REALIZÓ CON MOTIVO DE UN ADEUDO DIVERSO AL RECLAMADO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA”2.


  1. A mayor abundamiento, el órgano colegiado estableció que de conformidad con el Código de Comercio, el que niega no está obligado a probar, pero excepcionalmente debe hacerlo cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; entonces, la circunstancia de negar el pago y afirmar que éste se originó de una relación causal diversa a la pretendida por el actor en la controversia natural, constriñe al accionante a demostrar la existencia del negocio fuente del pago efectuado a su favor.


  1. Así, a juicio del Tribunal Colegiado, de manera indebida el Juez de Distrito arrojó tácitamente la carga de la probatoria al demandado. Cuestión que también fue inobservada por el tribunal de alzada, pues calificó de inoperantes los argumentos esbozados por el recurrente en el sentido de que el juzgador soslayó analizar la excepción de pago que opuso en el juicio de origen, además de que la misma fue encaminada a establecer que en el caso, ya había pagado totalmente los títulos créditos base de la acción.


  1. En esas condiciones, el Tribunal Colegiado determinó que el juez natural y la autoridad responsable no procedieron legalmente al considerar que al demandado le correspondía demostrar la excepción de pago, lo que infringió en perjuicio del quejoso el derecho fundamental de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional. Por lo tanto, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable: i) dejara insubsistente la sentencia reclamada; ii) en su lugar dictara otra, en el que de...

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