Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PÚBLIQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2003), DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 133/2006)
Número de expediente 61/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2006-PS


CUADRO QUE RESUME LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS ASUNTOS QUE INTERVIENEN EN LA

CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 61/2006-PS


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA PROYECTISTA: LIC. M.M.G.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

PROPUESTA:

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 133/2006. Quejoso: **********, en donde se sustentó que la tercería excluyente de dominio, no procede dentro de un juicio reivindicatorio, en virtud de que el bien inmueble litigioso no puede ser objeto de remate, ni lo tiene por adjudicación el actor, lo que dio origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

Instancia: DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXIII, Mayo de 2006

Tesis: I.10o.C.55 C

Página: 1887


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO PROCEDE DENTRO DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, EN VIRTUD DE QUE EL BIEN INMUEBLE LITIGIOSO NO PUEDE SER OBJETO DE REMATE, NI LO OBTIENE POR ADJUDICACIÓN EL ACTOR. La finalidad de una tercería excluyente de dominio consiste en que una persona que no fue parte de la contienda natural y que afirma tener dominio sobre el bien, por medio de ella pretende acreditar la propiedad sobre el bien embargado, se le reconozca su carácter de propietario y se le excluya de la ejecución del juicio principal; por su parte, el objeto del juicio reivindicatorio, de acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que, quien no tiene la posesión de la cosa de la cual es propietario, sea declarado dominador sobre un bien y que el demandado se lo entregue con todos sus frutos y accesiones. Por lo tanto, pese a que el artículo 664 del código adjetivo señalado, establezca que proceda la tercería excluyente de dominio en toda clase de negocios, sólo debe ser entendido en el sentido de que se refiere a aquellos en los que exista un bien embargado, puesto que, de otro modo, si se admitiera su procedencia en un juicio reivindicatorio, se traduciría en que la sentencia de la tercería tuviera que ocuparse de dilucidar de nueva cuenta el tema referente a la titularidad del bien inmueble, confrontando el título de propiedad que fue objeto de tutela en la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble, contra el que se aporta en la tercería, lo cual pugnaría con los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del actor, y sería desconocer la verdad legal que prevalece en su favor, pues ya obtuvo en aquel juicio. Además, el diseño jurídico procesal con que se dota a la tercería, permite concluir que se opone por aquel que, no siendo parte en la contienda principal, se ve afectado en su propiedad con motivo de los actos de ejecución que se dicten en ese juicio, con el propósito de excluirlos, pero sin que con ello se pueda ver afectada la decisión de fondo de ese mismo juicio, ni tenga que discutirse o dilucidarse en ella el derecho que se encuentra ya decidido en favor del actor, porque si a través de dicha tercería eso es lo que se pretende, el derecho del tercerista no tendría que deducirse mediante esa vía, sino en otra distinta, puesto que, en la tercería, solamente resulta factible cuestionar la ejecución indebida de la sentencia dictada en el principal, pero no el derecho de fondo xa‑resuelto.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER _RCUITO.


Amparo directo 133/2006. **********. 25 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.



El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 549/2003, por unanimidad de votos. Quejoso: **********, dio origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

Instancia: DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVIII, Diciembre de 2003

Tesis: I.14o.C.25 C

Página: 1468


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR, EN SU CASO, POR VÍA DE ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante. El numeral de mérito no contempla como limitante que la tercería excluyente de dominio se interponga dentro de algún juicio determinado, verbigracia, reivindicatorio,2ieY ]PR

'z·zdfuperar o retener la posesión y juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, puesto que las únicas limitantes son a las que hace mención el numeral ya invocado. De ello se sigue que donde la ley no distingue no es factible que el juzgador lo haga, por lo que si se declaró la improcedencia de la tercería excluyente de dominio por haberse hecho valer en un juicio reivindicatorio bajo el argumento de que ello pugnaría con el principio de seguridad jurídica por haberse dictado sentencia ejecutoriada en el juicio principal que constituye cosa juzgada, donde ya se analizó el título de propiedad del reivindicante que ya no puede examinarse frente al título del tercerista, es ilegal dicha determinación, habida cuenta que conforme a la interpretación sistemática, armónica, objetiva y literal de los artículos 84, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe posibilidad jurídica de que toda persona que tenga interés propio que se contraponga al de los contendientes en el juicio natural pueda comparecer al mismo mediante la tercería excluyente con independencia de la naturaleza del principal y en cualquier tiempo con tal de que todavía no se haya hecho entrega del bien al rematante o al actor en vía de adjudicación. Consecuentemente, de no admitirse una tercería excluyente de dominio, bajo el argumento de que en el juicio respectivo ya se dictó sentencia y la misma ha causado ejecutoria, distinguiéndose y estableciéndose limitantes en cuanto a la naturaleza del juicio en que deben oponerse, se contravendrían las disposiciones procesales invocadas al impedirse al tercerista el derecho de poder defenderse ampliamente en un procedimiento donde no ha sido parte, que es uno de los presupuestos de la cosa juzgada, declarándose procedente la acción reivindicatoria sin que todavía se haya adjudicado el inmueble al actor, permitiéndose, por virtud de esa sentencia que no le puede alcanzar, que el bien entre al dominio directo de alguna de las partes cuya propiedad reclama el tercerista, sin que antes se le haya oído y vencido en el juicio con la consecuente transgresión a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 549/2003. **********. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: M.R.M..

Sí es procedente la tercería excluyente de dominio en el juicio ordinario reivindicatorio, siempre y cuando en éste se hubiera trabado el embargo del bien en litigio, con motivo del juicio.

Atento a lo expuesto, se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se formula por esta Primera Sala:


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo...

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