Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 1.- SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3.- DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AR.-292/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-360/2012))
Número de expediente455/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 455/2012.

entre los criterios sustentados por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de febrero de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN. Mediante oficio número “T-232/2012” recibido el dos de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del I). Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., DENUNCIARON la posible CONTRADICCIÓN DE TESIS, suscitada entre el criterio interpretativo aislado emitido por dicho Tribunal constitucional –pendiente de publicación- de rubro: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN SOPORTE MATERIAL COMO LO ES UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE REQUIERE DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL DE REPRODUCCIÓN SI SON REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE COMO JUSTIFICACIÓN DE SU INFORME”, frente al diverso criterio aislado sustentado por el entonces II). Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, de rubro: “VIDEOGRABACIONES EN EL JUICIO ORAL HECHAS EN DISCOS ÓPTICOS EN FORMATO DVD, QUE REMITE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN APOYO A SU INFORME JUSTIFICADO. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO DICTADO CONFORME AL NUEVO PROCESO PENAL Y EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA REPRODUCCIÓN DE AQUÉLLAS, EN LAS QUE SE CONTIENEN EL ACTO RECLAMADO Y LAS ACTUACIONES QUE LE SIRVIERON DE SUSTENTO, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS ADECUADOS, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD REVISORA A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.


Para dichos efectos, el Magistrado P. del citado Tribunal denunciante remitió diversas constancias para la substanciación del presente asunto.


S E G U N D O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil doce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ADMITIÓ a trámite la referida denuncia de Contradicción de Tesis; ordenó turnar los autos para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que el Ministro Ponente en su carácter de P. de dicho órgano colegiado, proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del asunto. Por último, ordenó notificar a las diversas oficinas tanto de Certificación Judicial y Correspondencia, Estadística Judicial, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como a la Secretaría General de Acuerdos, todas de este Alto Tribunal.


Luego, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal se AVOCÓ al conocimiento del asunto y, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, al estimar que el asunto se encontraba integrado, ordenó el envío del mismo a su Ponencia, a efecto de que fuese elaborado el proyecto de resolución respectivo.



T E R C E R O. OPINIÓN DEL PROCURADOR. Mediante pedimento número “DGC/DCC/1455/2012”, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en el asunto, emitió su parecer en el sentido de que ante la existencia de la Contradicción de Tesis denunciada, debería prevalecer el criterio en el que se sostuvo que: “…los discos en formato digital, exhibidos por la autoridad responsable como soporte material de su informe justificado, son medios de prueba que no se desahogan por sí mismos, sino que, para que las partes se impongan de su contenido, es menester llevar a cabo su desahogo en audiencia pública, con las mismas formalidades que prueba (sic) de inspección judicial, es decir, llevar a cabo su reproducción a través de los medios electrónicos adecuados para ello, dejando en autos constancia escrita de su contenido”.1



C O N S I D E R A N D O:



P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente DENUNCIA de Contradicción de Tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de Contradicción de Tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos circuitos judiciales (1.- Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla; y, 2.- Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca), en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número **********.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN DEL ÓRGANO DENUNCIANTE. La denuncia de la posible Contradicción de Tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 en relación con el artículo 197-A de la Ley de A.,3 los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se encuentran facultados para tal efecto, al tratarse de uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


T E R C E R O. DIFERENDO DE CRITERIOS Y FIJACIÓN DEL TEMA A DILUCIDAR. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”,4 puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…].

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en...

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