Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2062/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-379/2017))
Número de expediente2062/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2062/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5685/2018.

RECURRENTE: A.E.D..



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

COLABORÓ: J.C.M.M.


sumario

El quejoso fue demandado en un juicio sobre nulidad de escritura pública, en el cual resultó absuelto; pero con motivo del amparo directo concedido a la parte actora, se dictó nueva resolución en la cual se declaró la nulidad pretendida. Contra la nueva resolución, el demandado promovió juicio de amparo en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1869, fracción V, incisos b) y g) del Código Civil del Estado de J.. El Tribunal Colegiado declaró inoperante ese argumento por preclusión, ya que ese precepto fue aplicado por primera vez en perjuicio del quejoso al dictarse la sentencia de amparo anterior, sin que se hubiere interpuesto el recurso de revisión en su contra para combatir la validez constitucional del precepto. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por auto del P. de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplirse el requisito de importancia y trascendencia. Lo cual es materia de este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Es legal el acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el P. de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el recurso de revisión hecho valer?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación número 2062/2018, interpuesto por A.E.D. en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siete de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 5685/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Alma L.S.Y. demandó en la vía ordinaria civil a A.E.D., a Alejandro Buendía Capetillo, al Notario Público suplente adscrito y asociado al titular ****** de **********, **********, al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y al Director de Catastro Municipal de **********, **********, las siguientes prestaciones: la nulidad absoluta de la escritura pública número **********, de fecha 28 de diciembre del 2007, otorgada ante la fe del notario público demandado y las cancelaciones respectivas.


  1. El Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de J., admitió la demanda en la vía y forma propuesta asignándole el número de expediente **********.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el doce de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva absolutoria y se condenó a la actora al pago de costas.


  1. Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación respecto del cual el demandado hizo valer apelación adhesiva. Tales medios ordinarios de defensa se turnaron a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que en sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis en el toca de apelación **********, confirmó la resolución recurrida.


  1. Contra la sentencia de segunda instancia la parte actora promovió amparo directo y el aludido demandado interpuso amparo adhesivo, los cuáles fueron turnados al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se formó el expediente **********, y se resolvieron en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, concediendo el amparo y protección de la justicia federal, para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra que se ciñera a los lineamientos dados en la ejecutoria, fundados en la prohibición prevista en el artículo 1869, fracción V, incisos b) y g) del Código Civil del Estado de J. para los mandatarios por sí o por interpósita persona.


  1. La autoridad responsable dictó nueva resolución en cumplimiento el 14 de diciembre de 2016 declarando prescrita la acción, pero el Tribunal Colegiado estimó que con ella no se acató la ejecutoria de amparo, por lo cual le dio un plazo de diez días para que lo hiciera.


  1. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete se dictó la nueva resolución, en la cual se revocó el fallo de primera instancia y se desestimó la apelación adhesiva para ahora declarar la nulidad de la escritura pública y proceder a su cancelación. No se hizo condena en costas.1


  1. En contra de dicha resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la constitucionalidad del artículo 1869, fracción V, incisos b) y g) del Código Civil del Estado de J., en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los artículos 1 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. De esa demanda se formó el expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual negó el amparo en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho. En la resolución se consideraron inoperantes los conceptos de violación sobre el tema de constitucionalidad por preclusión, ya que el precepto impugnado fue interpretado y aplicado por primera vez por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, en perjuicio del demandado, por lo que éste (tercero perjudicado en este último juicio de amparo) debió interponer recurso de revisión donde planteara la referida inconstitucionalidad; sin que fuera forzoso que la autoridad responsable ejerciera un control de constitucionalidad ex officio, ya que debe hacerlo cuando la norma le genere sospecha de invalidez solamente, según se dijo en la Jurisprudencia de la Primera Sala: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.


  1. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión y el P. es esta Suprema Corte, mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, determinó desecharlo al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y en términos de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo 9/2015 del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. En contra del acuerdo que antecede, A.E.D. interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El P. de esta Suprema Corte determinó registrar el asunto con el número de expediente 2062/2018, por acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho.4 En dicho acuerdo se indicó que, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, procedía admitirlo y turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por lo cual se ordenó remitir los autos a la Sala de su adscripción para que su Presidenta dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.5


  1. Asimismo, mediante acuerdo de quince de enero de dos mil diecinueve dictado por el P. de la Primera Sala, se consideró que en sesión pública solemne de dos del mismo mes y año el M.A.Z.L. de L. fue designado P. de este Alto Tribunal, y se dispuso el returno de los asuntos asignados a su ponencia a la del Ministro Luis María Aguilar Morales, quien quedó adscrito a esta Primera Sala; pero tomando en consideración que el acuerdo recurrido fue dictado por el último de los nombrados, en su calidad de P. de la Suprema Corte Justicia de la Nación; en consecuencia, con fundamento en el artículo 25, fracción I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso returnarlo a la Ponencia del Ministro J.L.G.A.C. a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al autorizado de la parte quejosa el jueves veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, según se advierte de la razón actuarial respectiva.7 Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir el viernes veintiocho, por lo que el plazo de tres días, previsto por el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del lunes primero al miércoles tres de octubre de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se presentó el miércoles tres de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 entonces se considera interpuesto en tiempo.


  1. ESTUDIO


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo...

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