Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4073/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 115/2016))
Número de expediente4073/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4073/2016


Amparo directo en revisión 4073/2016

quejosAS Y RECURRENTES: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de marzo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En abril de dos mil quince, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en su carácter de fiada), y de ********** (en su carácter de obligada solidaria) el pago de: i) el importe total del pago realizado por la afianzadora al beneficiario por las pólizas de fianza extendidas en favor de la persona moral demandada; ii) los intereses moratorios a razón del costo anual de captación a plazo de los pasivos determinados en unidades de inversión; iii) la pena convencional con cargo a las pólizas de fianza a razón del 30% (treinta por ciento) del monto reclamado; iv) el Impuesto al Valor Agregado sobre la pena convencional, y; v) gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Septuagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México bajo el expediente **********, el que dictó sentencia el siete de abril de dos mil quince en el sentido de condenar a los codemandados al pago de la suerte principal1 y de las demás prestaciones reclamadas. Tal determinación fue impugnada mediante el recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho órgano dictó sentencia el tres de agosto de dos mil quince, en la que revocó la resolución impugnada, absolvió a las codemandadas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, levantó el embargo trabado sobre los bienes de la parte demandada, y condenó a la actora al pago de gastos y costas.


En contra, la parte actora promovió juicio de amparo, al que se adhirió la tercera interesada. Del asunto conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número **********. El seis de noviembre de dos mil quince, dicho órgano concedió el amparo solicitado para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que: 1) prescinda de su consideración relativa a exigir una notificación a los codemandados, sobre la decisión de procedencia de pago a favor de la beneficiaria de la póliza; 2) tenga colmado el requisito de procedibilidad de aviso de presentación de las reclamaciones de pago a los enjuiciados, y; 3) hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda sobre los restantes agravios de apelación.2

En cumplimiento a dicha ejecutoria, el cinco de enero de dos mil dieciséis, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó nueva sentencia en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia condenatoria dictada por el juez de origen en el expediente **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal determinación, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y ********** (codemandados) promovieron juicio de amparo, del que también conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el registro **********. Dicho órgano dictó sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de cinco de julio de dos mil dieciséis.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de doce de julio de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 4073/2016 y admitió el recurso de revisión, al estimar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 93, 94 y 118 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas3, en relación con el tema: “Facultad de las instituciones de fianzas para cambiar de decisión respecto del pago de una reclamación que en un inicio había considerado improcedente, así como determinar si la afianzadora debe notificar al fiado y a la obligada solidaria su cambio de decisión”; lo que también se controvierte en agravios.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se declararon inoperantes los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en relación a la cuestión constitucional planteada, y la recurrente controvierte tal determinación.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las quejosas, ahora recurrentes, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el miércoles diecisiete del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinte de junio al viernes uno de julio de dos mil dieciséis, sin computar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio de dicho año al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el uno de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, finalmente, los agravios de la revisión esgrimidos por la recurrente.

  1. Conceptos de violación.


  • Es incorrecta la interpretación gramatical y teleológica que la responsable hizo del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas4, al sostener que para satisfacer el requisito de tal disposición (notificación de la reclamación de pago por parte del beneficiario) basta notificar al fiado de la reclamación, o a cualquier otro de los obligados. Lo anterior, pues la expresión que indica “o, en su caso” no es una conjugación disyuntiva sino adversativa, traducida como “en caso de ser necesario” o “en caso de existir” lo que se robustece con la palabra “haciéndoles” que el precepto contiene, que refiere a múltiples notificaciones. No tendría razón que en el mismo artículo se mencione a diversos sujetos si la notificación al fiado es suficiente. Así, la expresión “o, en su caso” implica que de existir otros sujetos se les debe informar de la reclamación.

  • Además, deónticamente el contenido de dicho artículo corresponde a reglas de fin5, por lo que la intención del legislador fue hacer del conocimiento de todas las partes afectadas con la reclamación al poder afectarse su esfera económica. En estos términos, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales; 1077 del Código de Comercio; 81, 82 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, pues las resoluciones deben ser claras precisas y congruentes.

  • La interpretación de la responsable de los artículos 93, 94 y 118 Bis de la Ley de Instituciones de...

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