Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 117/2009 )

Sentido del fallo ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 461/2009 DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Número de expediente 117/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 461/2009)
Fecha10 Febrero 2010
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor PRIMERA SALA


SOLICITUD DE EJERCICIO DE la FACULTAD DE ATRACCIÓN: 117/2009

SOLICITANTE: MINISTRO JUAN n. SILVA MEZA




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: ORDENADORA.- La Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de S.. EJECUTORA.- El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el treinta de junio de dos mil nueve, en el toca de apelación **********.

La demanda de amparo tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. El hoy quejoso, **********, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, actualmente **********, y al agente de seguros **********, (i) el pago de las cantidades de $146,908.49 (ciento cuarenta y seis mil novecientos ocho pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), y $2’444,714.99 (dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos catorce pesos con noventa y nueve centavos, moneda nacional), por concepto, respectivamente, del cumplimiento de los contratos de seguros de vida e inversión denominados S.I.B.F. (Seguro con Inversión Bancaria Financiado), en términos de los estudios actuariales emitidos por la demandada y que en su concepto formaron parte de los contratos; así como (ii) las cantidades que se siguieran generando en términos de dichos estudios actuariales hasta la total liquidación, (iii) los intereses moratorios y legales; y (iv) el pago de gastos y costas judiciales.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto a la juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S., que lo registró bajo el expediente número **********, y que el treinta de junio de dos mil ocho, dictó sentencia definitiva, absolviendo a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, por considerar en esencia, que el actor no demostró la cuantificación de la suma líquida reclamada, que es elemento constitutivo de la acción.


  1. I nconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de S., que lo resolvió dentro del toca de apelación **********, mediante sentencia del treinta de junio de dos mil nueve, confirmando la sentencia apelada y condenando al actor al pago de costas en ambas instancias. Dicha resolución junto con su ejecución, constituye el acto reclamado.


SEGUNDO.- En la demanda de amparo, el quejoso señaló como garantías infringidas, en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso, y expresó en los conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


  1. Que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al afirmarse en la misma que el actor no probó la cuantificación del monto líquido reclamado en la demanda, porque en el estudio actuarial SIBF, donde se establece la tabla que contiene las cantidades correspondientes a la duración del contrato, existe una nota en el sentido de que el plan reflejado en la misma tabla no sufriría modificación alguna mientras no variaran las tasas actuales de inversión autorizadas por el Banco de México, S.N.C., siendo un hecho notorio y por ende plenamente probado, que durante la vigencia del contrato variaron dichas tasas tanto a la alta como a la baja. El quejoso sustenta dicha afirmación a través de los siguientes argumentos:


    1. Que se violentó el artículo 1054 del Código de Comercio, en su texto vigente al momento de la celebración del contrato base de la acción, porque el argumento de la responsable se sustenta en la jurisprudencia del Pleno de este alto Tribunal, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO.”, que a su vez se basa en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo que el artículo 1054 en mención, ordena la supletoriedad de la legislación local, que en la especie es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., en el que no se contempla ninguna disposición similar al artículo 88 en mención.

    2. Que no debe tenerse como hecho notorio, que las tasas de inversión hayan variado a la alza o a la baja desde la celebración del contrato, por haberse publicado dichas variaciones en el Diario Oficial de la Federación, porque en primer término, dicha información es especializada y por ende no forma parte de la cultura normal del sector social a que pertenece el quejoso, que nunca se ha desempeñado en el ámbito financiero, además de que la variación de las tasas de inversión no fue probada en juicio; y en segundo término, porque el hecho de que aparezcan publicadas en el Diario Oficial de la Federación, no les da sin más el carácter de hecho notorio, pues dicha publicación va dirigida a instituciones financieras.

    3. Q ue la sala responsable dejó de valorar correctamente el contrato base de la acción, junto con los documentos que lo conforman, la testimonial y la presuncional legal y humana, entre otras; pues los contratos deben interpretarse en su totalidad, en adminiculación de todos los documentos que lo componen, y en ese sentido, el estudio actuarial forma parte del contrato base de la acción, en términos de las cláusulas denominadas “pago del seguro” y “contrato”, contenidas en las condiciones generales del seguro. En consecuencia, en términos del artículo 78 del Código de Comercio sin reformas, debe interpretarse que cada parte se obliga de la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse en dicho conjunto de documentos. Tan es así, que el quejoso cumplió con el pago de las aportaciones adicionales en términos de dicho documento, siendo la tabla en mención el motivo de su voluntad para celebrar el contrato. En consecuencia, si en dicho documento se establece una tabla que contiene cantidades líquidas en función de la duración del contrato, ello debe interpretarse en el sentido de que la aseguradora se obligó a pagar dichas cantidades.

    4. Que la demandada objetó el estudio actuarial de referencia, mediante la excepción opuesta en el sentido de que la tabla contenida en la misma no era aplicable al haber variado las tasas de inversión; por lo que correspondía a la demandada la carga de la prueba, para demostrar la variación de las tasas, pero no probó dicha variación, sino que la sala responsable sentenció que dicha variación era un hecho notorio de manera que, al decretar improcedente la acción, porque el actor no probó la cuantía derivada de dicha tabla, la sala responsable invirtió la carga de la prueba, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1195 y 1194, y valoró incorrectamente el estudio actuarial de referencia, en términos del artículo 1296, todos del Código de Comercio sin reformas.

    5. Que en el estudio actuarial expedido por la propia demandada, hoy tercera perjudicada, no se señala a qué instrumento de inversión se hace referencia, por lo que si no se aplican las cantidades líquidas establecidas en la tabla que se contiene en dicho documento, se deja al quejoso en estado de indefensión, al tener las variaciones de las tasas de inversión como hecho notorio con valor probatorio pleno.

    6. Que en la nota del estudio actuarial, planteada en el sentido de que la tabla que en dicho documento se contiene no será aplicable si varían las tasas de inversión aprobadas por el Banco de México, S.N.C., debe considerarse nula y de imposible ejecución, porque nunca existió ni existe la institución de referencia, con ese nombre. En consecuencia, en concepto del quejoso, debe tenerse en cuenta que el contrato base de la acción, del que forma parte dicho estudio actuarial, es un contrato de adhesión, lo que significa que la aseguradora planteó las cláusulas para señalar el objeto del contrato, que en la especie consistió en la tabla contenida en el estudio actuarial SIBF, que fue precisamente el aceptado por el quejoso al celebrar la convención; por lo que dicho contrato debe interpretarse a favor del asegurado, y no favoreciendo a la aseguradora que lo redactó incorrectamente, en contravención del orden legal, pues no existe disposición alguna en la que se establezca o reconozca la existencia del Banco de México, S.N.C.


  1. Q ue la sentencia reclamada es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, igualdad y equidad procesal, porque se sustenta en la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro “CONDENA. NO DEBE SER DECRETADA EN FORMA GENÉRICA Y RESERVADA SU...

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