Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2016)

Sentido del fallo24/08/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Número de expediente1120/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 882/2015))
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1120/2016

Q. y recurrente: **********



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince ante la Junta Especial N.ero Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, **********, por medio de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el tres de junio del año en cita, emitido por el órgano referido, en los autos del expediente laboral **********.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercera interesada a la Universidad Autónoma de Nuevo León, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo P. la admitió a trámite por auto de siete de agosto de dos mil quince, y la radicó bajo el expediente 882/2015.


TERCERO. En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el quejoso, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión. En consecuencia, el P. del tribunal colegiado remitió el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis.


QUINTO. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil dieciséis, el P. de este Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el expediente 1120/2016. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SEXTO. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala radicó la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.


SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente asunto no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2 y por parte con legitimación para ello3.


TERCERO. Antecedentes relevantes.


I. Juicio laboral


El diez de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio laboral en contra de la Universidad Autónoma de Nuevo León, de quien demandó las siguientes prestaciones:


a) Que se imponga en el laudo que se dicte a la universidad demandada la obligación de acreditar y pagar un 6% adicional al 100% con el que se me ha otorgado la jubilación. Esta exigencia, como resultado de haber trabajado el año 31 con derecho a un 2%, el año 32 a un 4% y el 6% que corresponde al año 33 en que me jubiló.


b) Se me cubra las diferencias en mi haber jubilatorio desde el 16 de octubre del 2012 y las que se generen mensualmente desde esa fecha hasta la resolución definitiva que en el caso se dicte. Se deberá considerar un valor mensual de $********** para el efecto de cuantificar la obligación de la demandada y mi correlativo derecho.


En los hechos de la demanda, manifestó que al dieciséis de octubre de dos mil doce acumuló treinta y tres años de servicios como profesor de asignatura B y profesor asociado B medio tiempo en la Facultad de Contaduría Pública y Administración. Con base en ello, se le otorgó la jubilación con el 100% del sueldo. Sin embargo, con el tiempo de servicios que tiene acreditado su haber pensionario debió ser del 106%, atento a la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo del año dos mil doce.


Al contestar la demanda, la Universidad adujo que no está obligada a pagar el 6% adicional al 100% con el que fue jubilado el actor, porque el 2% anual después de los treinta años de servicios se otorga siempre y cuando no haya cumplido los 65 años de edad por así haberse pactado en la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo de dos mil doce. Además, la jubilación no se encuentra regulada por la Ley Federal del Trabajo, ni la Constitución Federal, sino por el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que debe estarse a lo pactado. El actor no se encuentra en el supuesto de la cláusula ya que nació en mil novecientos cuarenta e ingresó a laborar para la Universidad el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve; se jubiló a partir de la segunda quincena de octubre de dos mil doce, por lo que cuando el actor cumplió treinta años de servicio, ya había cumplido sesenta y cinco años de edad.


El veintinueve de agosto de dos mil catorce, la Junta emitió laudo en el que absolvió a la Universidad de las prestaciones demandadas. Respecto al incremento de la pensión a un 106%, la Junta consideró que cuando el actor cumplió treinta años de servicio ya había cumplido sesenta y cinco años de edad, por lo que no le asiste el derecho para gozar de los beneficios previstos en la cláusula 153 del Contrato Colectivo.


El actor promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el toca 1515/2014 en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien concedió el amparo mediante ejecutoria de siete de mayo de dos mil quince. Uno de los motivos para conceder el amparo fue la omisión de estudiar el tema relacionado con la invocación del artículo 1o. de la Constitución Federal en relación con la discriminación por razón de su edad.


El tres de junio de dos mil quince, la Junta dictó el laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y abordó el planteamiento del actor en relación con la discriminación causada por la cláusula 153 del Contrato Colectivo. Consideró que la interpretación de esa cláusula debe ser en estricto sentido por tratarse de una jubilación, que es una prestación extralegal prevista en el Contrato Colectivo. Sostuvo que dicho acuerdo no es violatorio de garantías individuales, no sólo por tratarse de una prestación extralegal, sino también porque los acuerdos de voluntades no están investidos de las características o atributos de las normas; a saber: generalidad, impersonalidad y abstracción. Al respecto citó las tesis de rubro “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CLÁUSULAS DE UN CONVENIO PORQUE EL ACUERDO DE VOLUNTADES EN SÍ MISMO NO ES VIOLATORIO DE ALGUNA GARANTÍA CONSAGRADA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, y “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.”



II. Demanda de amparo


El treinta de junio de dos mil quince, el quejoso promovió amparo directo, que se radicó bajo el toca DT. 882/2015 en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Como conceptos de violación expresó que se vulneran los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se analizan las pretensiones de las partes, se fija incorrectamente el litigio y se decide apartándose de la lógica y de la razón.


Alega que la Junta consideró que las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo son de interpretación estricta y que no podía entenderse como violatorio de garantías individuales. El quejoso impugna esa determinación, porque los criterios jurisprudenciales citados en el laudo son inaplicables al caso por extemporáneos, aunado a que uno de ellos no dio la unanimidad de votos. Alega que la Junta ignoró la jurisprudencia, de rubro “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN.”


De la demanda laboral se desprende que la sustancia del diferendo fue si, por la simple condición de la edad y a pesar de la labor efectiva, al eliminar el porcentaje del 6%, se está...

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