Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 701/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 978/2014))
Número de expediente701/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 701/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 701/2015

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 701/2015, interpuesto por **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de uno de junio de dos mil quince, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión 2841/2015


  1. PRIMERO. Por resolución de ocho de abril de dos mil catorce, la Juez Mixto de Primera Instancia de Metztitlán, H., dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en la que resolvió que ********** era penalmente responsable por la comisión del delito de actos libidinosos agravados y lo condenó a veinticuatro años, cuatro meses, quince días de prisión.


  1. SEGUNDO. En desacuerdo con dicha resolución, el sentenciado, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien lo registró como toca penal ********** en la que determinó modificar la sentencia definitiva condenatoria, reduciéndole la pena privativa de la libertad a veinte años, tres meses y veinte días.


  1. TERCERO. Inconforme con lo anterior, **********, promovió demanda de amparo de la cual le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca, H., quien le concedió el amparo solicitado.


  1. CUARTO. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince ante la Oficina Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, **********, interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el Presidente del Órgano Colegiado, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince.


  1. QUINTO. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de uno de junio de dos mil quince, ordenó formarlo y registrarlo como amparo directo en revisión 2481/2015, el cual se desechó por improcedente.


  1. SEXTO. Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintitrés de junio del mismo año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. SÉPTIMO. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto emitido el veintiséis de junio de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número de expediente 701/2015 y, ordenó turnar el asunto a la M.O.M.S.C. de García Villegas, así como su radicación en esta Primera Sala, en virtud de que la materia del mismo corresponde a su especialidad.


  1. OCTAVO. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, mismo que adicionalmente resulta procedente, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Pleno, en su parte conducente, en el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo trámite se derivó de un amparo directo en revisión.


  1. SEGUNDO. No se estima necesario sintetizar los agravios esgrimidos por el reclamante, toda vez que el escrito de reclamación fue presentado fuera del término legal que para hacerlo prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, y por ende, procede desecharlo por extemporáneo.


11 El artículo en comento, en sus párrafos primero y segundo, dispone:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


  1. De la anterior transcripción, se desprende que para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere de dos requisitos:


  1. a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. b) Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este asunto se cumple con el primer requisito, ya que se recurre el auto de uno de junio de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión 2841/2015, por el que el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil quince por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el toca de apelación **********.


  1. Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente:

  1. El auto de uno de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, le fue notificado personalmente al ahora recurrente por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito el nueve de junio de dos mil quince, según se desprende de la constancia que obra en autos a foja cincuenta y seis del toca del amparo directo en revisión 2841/2015.


  1. En esas condiciones, si la notificación se realizó el día martes nueve de junio del año dos mil quince, surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles diez de junio de dos mil quince, por lo que el referido término de tres días previsto para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del jueves once al lunes quince de junio del año dos mil quince descontando de dicho computo los días trece y catorce de junio de dos mil quince, por ser sábado y domingo, días inhábiles de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente.


  1. En consecuencia, si el escrito en el que se interpuso el recurso de reclamación, fue presentado en la Oficina Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de junio de dos mil quince, según se desprende de la constancia correspondiente (foja dos vuelta del toca en que se actúa) es evidente que transcurrió en exceso el referido plazo de interposición y, por ende, procede desechar tal recurso por extemporáneo.


  1. No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado el dieciocho de junio de dos mil quince en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, ya que esta Primera Sala ha sustentado de manera reiterada que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano...

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