Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2429/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2429/2009
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: D.F. 354/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA)
Fecha12 Mayo 2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2429/2009.





AMPARO directo EN REVISIÓN 2429/2009.

QUEJOSA: **********





ponente: MINISTRO luis maría aguilar morales.

secretariA: jesicca villafuerte alemán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.



V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de tres de julio de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo **********.



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



TERCERO. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil nueve el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda. Seguidos los trámites de ley, el doce de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.



CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el representante de la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales conducentes.



QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de quince de diciembre de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número A.D.R. 2429/2009 y remitió el asunto a esta Segunda Sala para el turno correspondiente.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diez el Presidente de la Segunda Sala ordenó se turnara el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala.


El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:





PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con base en lo previsto en los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y existen precedentes que orientan sobre la resolución del problema.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, surtiendo sus efectos el veintitrés siguiente, por lo que el plazo de diez días previsto para la interposición del recurso transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre de dos mil nueve, descontándose de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre y cinco y seis de diciembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, Punto Primero, del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. Por tanto, si el recurso fue presentado el siete de diciembre del año citado, debe concluirse que es oportuno. El cómputo que antecede se puede apreciar en el siguiente calendario:


Noviembre 2009


Diciembre 2009

DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB


DOM

LUN

MAR

MIER

JUE

VIER

SAB

15

16

17

18

19

Notificación

20

21


1

(6)


2

(7)

3

(8)

4

(9)

5

22

23

Surte efectos

24

Inicia plazo

(1)

25

(2)

26

(3)

27

(4)

28


6

7

Termina plazo

(10)

Presenta recurso






29

30

(5)

























días inhábiles












TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, por haberle reconocido su personalidad el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en auto de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.



CUARTO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, a la letra establece:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Como se advierte de la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos destacados:


a) Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, situación a la que se equipara cuando se haya desestimado el concepto ante una calificativa de inoperancia, ineficacia o insuficiencia de los conceptos de violación planteados, esto último de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal informado por la jurisprudencia P./J. 26/2009, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE...

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