Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5007/2016)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2016))
Número de expediente5007/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 5007/2016




Amparo directo en revisión 5007/2016

quejoso: **********

recurrenteS: FISCAL auxiliar primera del fiscal general del estado de veracruz, así como **********, en representación de su menor hija (terceras interesadas)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

secretaria auxiliar: estrella núñez godínez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5007/2016, con motivo del recurso interpuesto por **********, representante de la menor de edad de identidad reservada (en lo sucesivo, la víctima tercera interesada), así como del recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Fiscal General del Estado de Veracruz (en lo sucesivo, la tercera interesada), en contra de la sentencia constitucional de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al conocer del amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en revisar la pertinencia del estudio de constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, emprendido por el tribunal colegiado de circuito cuya sentencia se impugna en el presente recurso de revisión.




  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. El veintiuno de agosto de dos mil once, el ministerio público ejerció acción penal en contra de ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), por el delito de pederastia1.

  2. El veintisiete de agosto siguiente, el Juez Primero de Primera Instancia del Municipio de Amatlán de los Reyes, Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, recibió la consignación, la radicó y dictó auto de formal prisión por el citado delito2.

  3. Seguido el proceso penal, el diecisiete de febrero de dos mil doce, se decretó el cierre de instrucción y se concedió al ministerio público el plazo de ley para que formulara sus conclusiones de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimientos Penales de Veracruz3. El ministerio público presentó sus conclusiones acusatorias hasta el nueve de marzo de dos mil doce4.

  4. En auto de trece de marzo siguiente, el juez del proceso tuvo por presentadas las conclusiones del ministerio público y dio vista al imputado y su defensa para que presentaran las propias5.

  5. El veintinueve de junio de dos mil doce, se dictó sentencia absolutoria al imputado y se decretó su libertad6.

  6. En contra de la anterior sentencia absolutoria el ministerio público interpuso recurso de apelación. La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz revocó la de primer grado al considerar al sentenciado penalmente responsable de la comisión del delito de pederastia, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal para el Estado de Veracruz7.

  7. La anterior sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el imputado como quejoso.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el dieciocho de septiembre de dos mil doce, en el toca penal **********8.

  2. Por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal **********9.

  3. En sesión de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que diera la orden al juez de primera instancia de reponer el procedimiento a partir del proveído en que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tuviera por no presentadas dada su extemporaneidad y resolviera, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado el referido incumplimiento10.

  4. Recurso de revisión. Mediante escritos presentados el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala responsable y la víctima –terceras interesadas– interpusieron recurso de revisión11.

  5. En auto de dieciocho de agosto siguiente, el tribunal colegiado de circuito tuvo por recibidos los recursos de revisión. En el mismo proveído hizo constar que en la sentencia de amparo directo se analizó la inconstitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz; asimismo, que el tribunal de amparo lo consideró violatorio del derecho humano al debido proceso previsto en los artículos 14 de la Constitución y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación12.

  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena13.

  7. Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos a esta Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente14.


  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Los recursos de revisión se interpusieron dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.

  2. En principio se analizará la oportunidad del recurso interpuesto por la fiscal. En su caso, la sentencia de amparo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintiséis de julio de dos mil dieciséis, se notificó por oficio al fiscal recurrente, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis.

  3. Lo anterior, se corrobora de las manifestaciones realizadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Fiscal General del Estado de Veracruz en el oficio **********15, asimismo, del acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento en el que hizo constar que los días inhábiles que transcurrieron entre el veintiocho de julio de dos mil dieciséis, fecha en que se notificó al fiscal recurrente mediante oficio 6948 y el once de agosto siguiente, data en que se presentó el escrito de agravios, fueron los días treinta y treinta y uno de julio; así como seis y siete de agosto de dicha anualidad16.

  4. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que quedó legalmente hecha, es decir, el veintiocho de julio de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de diez días transcurrió del veintinueve de julio al veintiséis de agosto, descontándose los días treinta y treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del uno al quince de agosto del mismo año, por corresponder al periodo vacacional del tribunal colegiado de circuito.

  5. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el once de agosto de dos mil dieciséis17, resultó oportuno.

  6. Por otro lado, el recurso de revisión interpuesto por la ofendida tercera interesada se interpuso dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  7. Se afirma lo anterior, porque la sentencia de amparo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis se notificó de manera personal a la ofendida, el quince de agosto...

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