Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1605/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 423/2016))
Número de expediente1605/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1605/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1605/2016, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1605/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por **********, apoderado legal de **********, promovió por éste y en representación de **********, juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en el toca de apelación ********** (en cumplimiento al amparo directo **********).


Tocó conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la registró y admitió con el número **********, teniendo como terceros interesados a ********** y a la Sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea universal **********.


El tercero interesado ********** interpuso amparo adhesivo, y seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que concedió el amparo solicitado a la parte quejosa principal, y en cuanto al quejoso adhesivo, decidió negarlo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, el apoderado legal del tercero interesado interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se ordenó el registro del medio de impugnación con el número de expediente ********** y se admitió por estimar que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6, 2188, 2520, 2941 y 2942, del Código Civil del Estado de Jalisco; sin embargo, en relación con la impugnación del artículo 94 de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco, el Presidente estimó que no era el momento procesal oportuno para solicitar su estudio de constitucionalidad, pues debió hacerse en la demanda de amparo adhesivo.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 1605/2016, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.


Mediante proveído de cuatro de enero dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó por lista a la parte recurrente, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintiuno de ese mismo mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió a partir del siguiente día hábil, que fue, del veinticuatro al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en síntesis, señaló lo siguiente:





Primero

  • Es indebido el desechamiento del recurso de revisión respecto al artículo 94 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, ya que el primer acto de aplicación (en perjuicio) fue efectuado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, al resolver el amparo directo, siendo imposible que pudiera plantear la cuestión de constitucionalidad antes de la revisión.

  • El recurrente tuvo en primera y segunda instancia resoluciones favorables a sus intereses (controversia en materia del contrato de seguro), por lo que no hubo aplicación en su perjuicio ante la justicia ordinaria.

  • La parte quejosa es quien debía promover el juicio de amparo directamente en contra de la resolución definitiva, no así el tercero interesado. Tampoco es posible exigir la promoción de un amparo directo adhesivo porque no existió una aplicación en perjuicio que pudiere ser susceptible de dicho juicio.

  • La parte quejosa ni la tercero interesada hicieron valer argumento en contra de la constitucionalidad del artículo 94 mencionado. La quejosa simplemente decidió no hacerlo, por lo que no resulta imputable tal omisión al recurrente (tercero interesado), al estudiar la procedencia del recurso de revisión.

  • Es hasta la sentencia del Tribunal Colegiado que éste, motu proprio, determinó aplicar por primera vez y en perjuicio el artículo multicitado de la Ley de Notariado del Estado de Jalisco; asimismo, dicha aplicación trascendió en el sentido del fallo.

  • Así, con anterioridad, no se contaba con interés jurídico para impugnar ni era posible prever la aplicación de dicho precepto. Es aplicable el criterio de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).”.

  • También resulta aplicable el criterio de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO INTERESADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO NO ESTÁ CONDICIONADA AL CONTENIDO DE SUS AGRAVIOS.”.

  • El hecho de no admitir el recurso de revisión por lo que hace al artículo 94 mencionado, causaría que quedara en estado de indefensión.

  • Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, no era necesario hacer la transcripción, pues el Tribunal Colegiado no efectuó un análisis de constitucionalidad al no haber sido objeto de control, sino que su primer acto fue efectuado en la resolución impugnada y el control de constitucionalidad se realiza posteriormente.

  • Tampoco se podía impugnar mediante el amparo adhesivo, ya que no le había sido aplicado en perjuicio; de ahí que no surtía la hipótesis prevista en el artículo 174 de la Ley de Amparo.


Segundo

  • El amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional; sin embargo, hay una modulación impuesta para impugnar por esta vía cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones procesales; entonces, resultaría imposible impugnar cuestiones de constitucionalidad.

  • El momento procesal oportuno para impugnar el artículo 94 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, es mediante el recurso de revisión; esto, toda vez que al ser favorable la sentencia de la Sala responsable (fue absuelta de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen), es inconcuso que aun cuando se hubiere aplicado dicho precepto, no puede entenderse que fue en perjuicio.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos del recurrente son fundados.


Previo a exponer las razones en que se sustenta esta...

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