Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2362/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 514/2015))
Número de expediente2362/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2362/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2362/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: MICHELLE ILANA PRUM CHELMINSKY



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, ********** promovió demanda de amparo en contra del laudo de doce de agosto de dos mil quince, emitido por la referida autoridad en el expediente **********.1


SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos violados los contenidos en el artículo 14 constitucional, además de que la quejosa narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito a quien tocó conocer del asunto, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********2 y requirió a la autoridad responsable para que en un término de tres días remitiera la demanda original. Una vez desahogado el requerimiento y reunidos los requisitos, por auto del veintitrés de septiembre siguiente, el Tribunal Colegiado de referencia admitió la demanda.3


CUARTO. El siete de abril de dos mil dieciséis el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.4


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis ante el citado Tribunal Colegiado5, ********** interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número 774/2016-IV de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


SEXTO. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 2362/2016, acordó admitir el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio, al Ministro Javier Laynez Potisek.7



SÉPTIMO. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.8



OCTAVO. Publicación del proyecto. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de esta resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió **********, quejosa en el juicio de amparo de origen, según el carácter que le fue reconocido en el auto de veintitrés de septiembre de dos mil quince de admisión de la demanda de amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el siete de abril de dos mil dieciséis9, misma que fue notificada por lista a la quejosa el viernes quince de abril de dos mil dieciséis10, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el lunes dieciocho del mismo mes y año.


En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del martes diecinueve de abril al lunes dos de mayo de dos mil dieciséis, excluyéndose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta de abril y primero de mayo de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito el veinte de abril de dos mil dieciséis, según consta del sello fechador que obra a foja 27 del toca de revisión, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.



  1. Antecedentes


********** interpuso ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Nayarit, demanda en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit, reclamando reinstalación, salarios devengados, aguinaldo, salarios caídos e incrementos.


Narró haber sido contratada personalmente el siete de noviembre de dos mil diez por quien fungía como Directora de Alimentos y Desarrollo Comunitario, de Desarrollo Integral de la Familia, siendo asignada al área de Coordinación de Orientación Alimentaria, en el puesto de Auxiliar Administrativo, cuyas funciones eran las de asistencia alimentaria, acudir a jornadas de salud en los municipios, realizar menús de desayunos escolares, supervisión de aulas, cocinas y otras.


El dieciséis de julio de dos mil once adujo le dieron su base, pero fue despedida el trece de enero de dos mil doce11 por la contadora de la demandada.


La demandada Desarrollo Integral de la Familia negó derecho a la actora, al afirmar:

  • la directora mencionada por la accionante carecía de personalidad para contratarla, pues para cubrir el puesto de nueva creación y vacante temporal y definitiva, conforme a la cláusula Quincuagésima Cuarta12 del Contrato Colectivo Laboral 2011, celebrado entre ella y el sindicato, debió ser a propuesta única y exclusivamente por el Sindicato Único para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios, e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal en Nayarit (SUTSEM), siempre y cuando cumpliera con los requisitos exigidos por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal en Nayarit, y tuviera el perfil laboral respectivo, no obstante que a los organismos públicos descentralizados los regula el apartado A del artículo 123 de la Constitución13; en cuanto a la fecha de ingreso y fecha de otorgamiento de la base referidas por la trabajadora, no contestó tales hechos, como tampoco controvirtió el puesto y funciones aducidas por la accionante.


  • conforme al artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, estaba eximida de la obligación de reinstalar a la accionante en virtud de que laboró sólo cinco meses y veintiocho días.



  • aceptó era cierto que despidió a la trabajadora el viernes trece de enero de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la Sala de Juntas del DIF estatal14; luego adujo ignoraba que la contadora la hubiera despedido, pues esos hechos no le constaban ni tenía conocimiento directo o indirecto de los mismos; finalmente negó adeudarle salarios devengados o aguinaldo, al afirmar habérselos pagado.



La parte actora ofreció pruebas, entre otras:


  • copias certificadas ante notario público de cinco recibos de pago, en los que consta el nombre de la trabajadora, de la dependencia demandada, que el puesto de Auxiliar Administrativo es de base, adscrita al área de Coordinación de Orientación Alimentaria, y la fecha de ingreso, dieciséis de julio de dos mil once, narradas por aquélla en su demanda laboral; también consta que bajo la clave 152 se le descontaba el concepto “cuota sindical SUTSEM”15; pruebas respecto de las cuales la demandada únicamente manifestó “se objetan en su totalidad16, pues reiteró no demostraban que había sido propuesta por el sindicato;


  • las testimoniales de ********** y **********, quienes a la pregunta “Que diga el testigo si sabe y le consta dónde estuvo trabajando la C. **********, durante el tiempo comprendido del 07 de noviembre del año 2010 al 13 de...

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