Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 166/2004)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS A SU LUGAR DE ORIGEN, REQUIÉRASE AL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO PARA QUE INFORME A ESTA SALA DEL TRÁMITE CORRESPONDIENTE.
Número de expediente166/2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INC. DE INEJ. DE SENT. 34/2004)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 808/2002)
Fecha27 Octubre 2004
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 166/2004

incidente de inejecución de sentencia 166/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 166/2004.

INCIDENTISTAS: ********** y coagraviados.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: JUAN CARLOS ROA JACOBO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de mayo del dos mil dos en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, y remitido por razón de turno al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, cada uno por su propio derecho, señalando como representante común a **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables: 1) Congreso de la Unión; 2) Presidente de la República; 3) Secretario de Gobernación; 4) Secretario de Hacienda y Crédito Público; 5) Servicio de Administración Tributaria.


Actos reclamados: La Ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 110, 113, 109, fracción XI y Segundo Transitorio, fracciones LXXXVII y LXXXVIII. Así como la aplicación de la ley antes señalada mediante el cobro del impuesto a que se refiere el artículo 109, fracción XI.


SEGUNDO.- La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por auto dictado el veintitrés de mayo del dos mil dos, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió conocer del asunto, requirió a los quejosos para que exhibieran las copias necesarias de su escrito inicial, toda vez que las copias que exhibieron no son copia fiel de la demanda de garantías.


Desahogada la prevención antes mencionada a través del escrito presentado el treinta de mayo del año dos mil dos, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa, se admitió a trámite la demanda de amparo, mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil dos, radicándola bajo el número 808/2002.


CUARTO.- Previos los trámites de ley y tal como puede apreciarse de las fojas 258 a 282 del cuaderno de amparo, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó resolución el dieciséis de julio de dos mil dos, terminada de engrosar el cuatro de diciembre en el mismo año, por la que sobresee en parte y ampara en el resto.


Las consideraciones que sustentan dicha resolución son, en la parte que interesa, las siguientes:


a) La Juez analizó en primer lugar la certeza o la inexistencia de los distintos actos reclamados y estudió las causales de improcedencia, advirtiendo la actualización de aquélla que se refiere a la ausencia de conceptos de violación orientados a demostrar la lesión a los quejosos por parte de los artículos 110, 113 y segundo transitorio, fracciones LXXXVII y LXXXVIII de la ley combatida.


b) La J. determinó a continuación que el concepto de violación formulado por los quejosos en relación al artículo 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta era fundado. Dicho artículo, al otorgar una exención directa e ilimitada a los trabajadores al servicio del Estado y una exención limitada a los trabajadores de la iniciativa privada, hace una distinción entre dos grupos de trabajadores sin justificación objetiva y razonable.


La J. señaló que ambos grupos de trabajadores son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y que ambos se ubican en la misma hipótesis de causación –la obtención de ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, incluidas tanto las percepciones ordinarias como las extraordinarias (por ejemplo, las gratificaciones)— y que por ello debían disfrutar de un mismo derecho a la deducción por ciertos conceptos. Lo anterior sin que el legislador haya sustentado en el contenido de la propia ley referida o en el proceso legislativo en que se apoyan las bases objetivas que justifiquen el distinto régimen de exención. Considera que el trato inequitativo resulta aún más claro, al demostrarse que el ingreso de ambos trabajadores tienen la misma naturaleza jurídica. Por estas razones la juzgadora amparó a los quejosos.


c) La Juez no entró al estudio de los restantes conceptos de violación por considerarlo innecesario dado el sentido del fallo.


QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, en representación del Presidente de la República, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, por conducto de su Presidente, lo admitió a trámite el veintidós de enero de dos mil tres, registrándolo con el número R.A. 49/2003.


El once de febrero del mismo año, el Tribunal Colegiado dictó un auto mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia número 157/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “RECURSO DE REVISIÓN, EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SUS INFERIORES JERÁRQUICOS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTERPONER DICHO MEDIO DE DEFENSA EN EL JUICIO DE AMPARO, EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.


Lo anterior, en razón de que el órgano colegiado considera que la mencionada suplencia por ausencia no es tal, sino que se trata, en todo caso, de una representación legal del Secretario mencionado, prohibida por el artículo 19 de la Ley de Amparo.

SEXTO.- Por proveído de diecisiete de febrero de dos mil tres, la Juez de Distrito tuvo por recibidos los autos del juicio de garantías y la copia certificada de la resolución dictada en el recurso de revisión. Asimismo, y con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requirió el cumplimiento del fallo al Secretario de Hacienda y Crédito Público, apercibiéndole de que, de ser omiso sobre el particular, se le requerirá por conducto de su superior inmediato.


El veintiséis de febrero del mismo año, la Juez requirió el cumplimiento de la ejecutoria al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, porque el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio 529-III-DACLA-(LMN)-11665, había informado al juzgado de que el cumplimiento era competencia de dicho funcionario.


El veintiséis de marzo, y posteriormente el veintiocho de abril, la Juez requirió el cumplimiento de la resolución al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, para que dentro del término de veinticuatro horas informara al juzgado sobre el cumplimiento de la ejecutoria, apercibiéndole de la posibilidad de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 105 de la ley de la materia.


El quince de mayo, el Subadministrador Normativo de Estímulos y Apoyos Fiscales, por suplencia de los Administradores General de Recaudación, Central de Normatividad y Apoyo Legal, mediante oficio 322-SAT-II-SNA-0822, presentado el quince de mayo de dos mil tres, requirió a la Juez de Distrito le proporcionara la siguiente información: el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave de Registro Federal de Causantes del patrón (o patrones) retenedor de los coagraviados, así como la clave del Registro Federal de Causantes de los quejosos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 20, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a fin de poder dar cumplimiento a la sentencia.


El dieciséis de mayo, la Juez requirió a los quejosos para que dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación del proveído, proporcionaran la referida información.


El veintisiete de mayo, la Juez remitió la información proporcionada por los quejosos, mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil tres, al Subadministrador Normativo de Estímulos y Apoyos Fiscales.


El diez de junio de dos mil tres, la Juez requirió nuevamente al Subadministrador de Estímulos y Apoyos Fiscales y al Presidente del Servicio de Administración Tributaria, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria, toda vez que aun cuando se le remitió la información que requirió no existían constancias en el expediente respecto de dicho cumplimiento.


El veintinueve de julio del mismo año, la Administradora de lo Contencioso “5”, en ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio 325-SAT-II-5A-(58)-61365, solicitó a la Juez de Distrito le proporcionara una copia de la resolución dictada en el juicio de amparo. Lo anterior, a fin de poder dar cumplimiento a la sentencia. Mediante oficio recibido el cuatro de agosto del mismo año, se remitió al Servicio de...

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