Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1300/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 908/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 257/2016))
Número de expediente1300/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1300/2017

QUEJOSos: **********

recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.



Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

**********, por conducto de su apoderado, y **********, por su propio derecho.

Presentación de la demanda

12 de mayo de 2016.

Tercero interesado

**********.

Autoridad responsable

Quinta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Acto reclamado

La resolución dictada el día 11 de abril de 2016, por la Quinta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de la cual se declara improcedente la indemnización solicitada por la parte actora en el juicio de nulidad **********.

Derechos fundamentales violados

Los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juzgado de Distrito

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México

Juicio de Amparo

**********

Admisión

13 de mayo de 2016.

Audiencia constitucional

8 de junio de 2016.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.


Fecha de engrose.

29 de junio de 2016.

Sentido

  • Se concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra, fundada y motivada, en la que se abstuviera de considerar que las resoluciones que declararan la nulidad del acto con motivo de la incompetencia de la autoridad que lo emitió no pueden considerarse que la autoridad incurrió en falta grave para efectos de lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión principal.


Recurrente

**********

Fecha de presentación

15 de julio de 2016.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Número de expediente

**********.

Fecha de resolución

06 de julio de 2017.

Sentido

  • Solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión impugnado.


CUARTO. Ejercicio de la facultad de atracción.


Solicitante

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

15 de agosto de 2017.

Número de toca

**********.

Turno

Margarita Beatriz Luna Ramos.

Sesión

25 de octubre de 2017.

Sentido

Esta Segunda Sala de este Alto Tribunal ejerció la facultad de atracción, para el efecto de: “…establecer si el artículo , párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe ser de aplicación estricta o permite aplicación analógica, esto es, si el juzgador puede realizar una interpretación afín en el supuesto aquí destacado como en alguna otra conducta de la autoridad administrativa al emitir un acto, y que pueda considerarse como falta grave, ampliando el campo de aplicación de tal porción normativa respecto a otras conductas atribuibles a las autoridades administrativas no previstas en la misma.”


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.


Admisión

8 de diciembre de 2017.

Numero de toca

1300/2017.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

16 de enero de 2018.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto intentado en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en virtud de que se ejerció la facultad de atracción para resolverlo. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.


  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión principal, en virtud de que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ya se pronunció al respecto, declarando procedente el recurso (foja 58 vuelta del amparo en revisión).


TERCERO. Antecedentes.


24 junio 2009

********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de veinticuatro de junio de dos mil nueve a través de la cual el **********, resolvió el procedimiento de rescisión administrativa del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado número **********, celebrado el diecisiete de marzo de dos mil cinco, así como los convenios modificatorios y adicionales.


La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.

16 octubre 2009

********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por el **********, con la que se resuelve el recurso de revisión interpuesto en contra de la diversa resolución contenida en el oficio ********** de veinticuatro de junio de dos mil nueve emitida por el **********, por ausencia del **********.


La Quinta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió a trámite la demanda el catorce de noviembre de dos mil once y la registró con el número **********.

9 julio 2013

La Octava Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, suspendió el procedimiento del juicio y ordenó su remisión a la Quinta Sala Regional Metropolitana del tribunal citado, a efecto de que resolviera la acumulación planteada con el expediente **********, de su índice.

11 septiembre 2013

La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, decretó la acumulación del juicio ********** al diverso ********** de su índice.

2 junio 2014

La Sala del conocimiento resolvió el juicio de nulidad, promovido por **********, declarando fundado el concepto de anulación en el que se planteó la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución relativa a la rescisión del Contrato de Obra Pública, dado que concluyó que tanto el **********, ambos del **********, carecían de facultades para dar inicio al procedimiento de rescisión de contrato de obra pública, así como para emitir la resolución correspondiente; no obstante esa circunstancia, la Sala responsable procedió analizar el fondo del asunto, en el cual concluyó que el ********** indebidamente pretendió rescindir el Contrato de Obra Pública, celebrado con **********, pues el incumplimiento de ese contrato fue ocasionado por la autoridad demandada; por lo cual condenó a la restitución de los derechos afectados a la actora.


Respecto del expediente acumulado, la Sala responsable determinó declarar fundado el concepto de violación en el cual impugnó la falta de...

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