Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2011)

Sentido del fallo11/06/2013 PRIMERO. Es procedente e infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, 16, 28, 29, 30, 31, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo, expedidos mediante decreto número 400, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil diez. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de expediente13/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha11 Junio 2013
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
SÉPTIMO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2011 [45]


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2011


ACTOR: municipio de B.J., estado de QUINTANA ROO.



MINISTRO ponente:

alberto pérez dayán.


secretaria:

guadalupe de la paz varela domínguez.


elaboró: katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil trece.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito depositado en la oficina de correos de su localidad, el uno de febrero de dos mil once, J.B.R., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de B.J., Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:

Poder Legislativo del Estado de Q.R..

Poder Ejecutivo del Estado de Q.R.; y

S. de Gobierno del Estado de Q.R..


Norma cuya invalidez se reclama:

Decreto número 400 por el que se expide la Ley de Vivienda del Estado de Q.R.; y se derogan los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, correspondientes al capítulo VII denominado ‘DEL FOMENTO A LA VIVIENDA’, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Q.R.”.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados: 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez (fojas 7 a 34 del expediente principal). En síntesis, son los siguientes:


1º. Violación al artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal (autonomía municipal).


La Ley de Vivienda del Estado de Q.R. invade las atribuciones y facultades del municipio actor y pretende limitarlo o subordinarlo al Poder Ejecutivo en materias como la territorial de los asentamientos humanos y la de desarrollo urbano de los centros de población.


El artículo 115, fracción V, constitucional, otorga al municipio autonomía respecto al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población.


El artículo 9, fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos prevé que corresponderá a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios; de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios, lo que reproduce, de algún modo, el contenido de la fracción V del artículo 115 constitucional. Por otra parte, el artículo 35 de la citada ley dispone que corresponde a los municipios formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio. Lo mismo acontece con los artículos 155 de la Constitución Política local, 8 de la Ley de Asentamientos Humanos, 66, fracciones I y III, de la Ley de los Municipios, estos tres últimos ordenamientos del Estado de Q.R..


De las diversas disposiciones citadas en el párrafo anterior, derivan competencias municipales constitucionales y locales.


Que además de las atribuciones otorgadas a los municipios en el artículo 115 constitucional, deben considerarse las atribuciones que se contienen en los diversos numerales 3, párrafo primero y fracción III, 21, 27, fracción VI, párrafo primero, 31, fracción IV, y 73, fracciones XXV y XXIV-C, de la Constitución Federal.


Por ello los municipios, respetando las disposiciones constitucionales y legales que establezcan las legislaturas locales, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, entre ellos, el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población.


Tales atribuciones se vulneran con lo previsto en la Ley de Vivienda del Estado de Q.R. que ahora se impugna, específicamente su artículo 10, en el que se otorgan facultades al Poder Ejecutivo Estatal, las cuales invaden la competencia municipal, dado que el artículo 115 constitucional dispuso que los municipios formularán, aprobarán y administrarán la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, participarán en la creación y administración de sus reservas territoriales, autorizarán, controlarán y vigilarán la utilización del suelo, entre otras.


Es cierto que la legislatura local debe dar bases generales en aspectos específicos de la vida municipal, pero no pueden limitar o supeditar a los municipios al Ejecutivo estatal como se pretende en la ley impugnada, ya que ello rompe con el principio de división de poderes consagrado en los artículos 41, 49 y 116 de la Ley Fundamental, cuyo fin es limitar y equilibrar el poder público, impidiendo que un poder se coloque por encima de otro, lo cual debe también respetarse en las constituciones y leyes estatales.


Asimismo, la ley impugnada invade la esfera competencial del municipio, pronunciándose respecto del Programa Estatal de Suelo Urbano y del Código de Edificación y Vivienda del Estado, como se puede apreciar de la lectura de sus artículos 28, 29, 30, 31, 63, 64, 65, 66 y 67.


2º. Violación al artículo 115, fracción I, constitucional (creación de autoridades intermedias).



La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una autoridad intermedia es aquella que resulta ajena a los gobiernos estatal y municipal y que, cualquiera que sea su origen, invada la esfera competencial del Ayuntamiento impidiendo la libre comunicación que debe existir, en el caso, entre el Poder Ejecutivo estatal y el municipio; situación que en el caso se actualiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley impugnada, que le otorga facultades al Instituto de Fomento a la Vivienda y Regularización de la Propiedad del Estado de Q.R..



Además, la intervención del citado Instituto en la formulación de los Programas de Vivienda y de Suelo Urbano, conforme a los artículos 28, 29, 30 y 31 del ordenamiento estatal impugnado, implica un sometimiento del Ayuntamiento, pues éste para desarrollar sus funciones y percibir los recursos que le corresponden, deberá contar con los planes, programas y jerarquización de obras y acciones autorizadas por el referido Instituto.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de nueve de febrero de dos mil once, se ordenó formar y registrar el asunto con el número 13/2011 y se designó al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para que fungiera como Instructor en el procedimiento, quién por auto de la misma fecha, tuvo por presentado al Síndico Municipal en representación del Ayuntamiento del Municipio B.J., Estado de Q.R. y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado de Q.R., a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda.


Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación conviniera.


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Q.R.. Por escrito de veinticuatro de marzo de dos mil once, el P. de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la Décima Segunda Legislatura de la entidad, en síntesis manifestó que las disposiciones impugnadas establecen mecanismos de colaboración y coordinación entre el Estado y los Municipios, sin que ello rebase su ámbito legislativo ni contraviene lo dispuesto por la Ley Fundamental. Asimismo, que en la norma estatal impugnada no se crean autoridades intermedias, pues de su lectura no se advierte que se restrinja la esfera de competencial del municipio, ni que se le subordine a una autoridad o institución estatal (fojas 76 a 93 del expediente principal).


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R.. En su escrito de cuatro de abril de dos mil once, adujo en síntesis la falta de legitimación de la autoridad promovente. En cuanto a la promulgación y publicación del decreto impugnado que se le atribuye, aduce que se llevaron a cabo en cumplimiento a las leyes locales y califica de infundados los conceptos de invalidez, puesto que el ordenamiento emitido por el Congreso local que se impugna, no contraviene ningún precepto de la Constitución Federal (fojas 397a 432 del expediente principal).


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del S. de Gobierno del Estado de Q.R.. Mediante oficio depositado en la oficina de correos de su localidad el once de abril de dos mil once, en resumen manifestó que el refrendo, firma y orden de publicación del decreto impugnado, se encuentran acordes con la Constitución local y leyes aplicables y que los conceptos de invalidez son infundados, pues en materia de...

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