Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 (INCONFORMIDAD 103/2006)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente103/2006
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3625/2005))
Fecha24 Mayo 2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 103/2006



INCONFORMIDAD 103/2006

INCONFORMIDAD 103/2006.

PROMOVENTE: ********** O ********** O **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: LIC. estela jasso figueroa.

ELABORÓ: LIC. S.P.H.A..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.


Cotejó:


V I S T O S; para resolver los autos de la inconformidad 103/2006, promovido por ********** o ********** o **********, en contra de la resolución colegiada emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil seis, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo registrado con el número D.P.; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil cinco, en la Ofícialía de Partes Común de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o ********** o **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Como ordenadora: Magistrados que integran la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********. --- b) Como ejecutora: Juez Quincuagésimo Sexto de lo Penal, con sede en el Reclusorio Oriente en el Distrito Federal. --- ACTOS RECLAMADOS: a). De la autoridad responsable ordenadora, Magistrados que integran la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, les reclamo a título de inconstitucional la resolución de fecha 24 de octubre de 2005. --- b). De la autoridad responsable ejecutora: Juez Quincuagésimo Sexto de lo Penal, con sede en el Reclusorio Oriente del Distrito Federal, le reclamo a título de inconstitucional la orden de aprehensión en la causa penal **********.” (Fojas 2 y 3 del cuaderno de amparo).


El quejoso señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14, 16, 18, 20, fracción VII, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente, la admitió por acuerdo de siete de diciembre de dos mil cinco, formándose al efecto el expediente D. P. número ********** (foja 34 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó resolución con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final de la presente sentencia, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ********** o ********** o **********, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como autoridad responsable ordenadora y Juez Quincuagésimo Sexto Penal, en su carácter de ejecutora, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.” (Foja 65 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones que sustenta la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


“… QUINTO. Son infundados por una parte y fundados por otra, suplidos en su deficiencia, de conformidad al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, los conceptos de violación que hace valer el quejoso. --- En principio, cabe señalar que la resolución que en esta vía se combate no es violatoria de las garantías consagradas en el artículo 14 constitucional, pues aun cuando el peticionario del amparo aduce que en el caso concreto se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, debe indicarse que este Tribunal Colegiado, no advierte que en el caso exista transgresión alguna a tales formalidades, las cuales, según el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’, consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; requisitos que en el caso se cumplieron cabalmente, por lo que en este aspecto no se causó agravio alguno al solicitante de garantías. --- Por otra parte, se dice que son fundados, suplidos en su deficiencia los conceptos de violación hechos valer por el peticionario del amparo, por lo siguiente: --- El artículo 16 de la Constitución General de la República, establece: --- ‘ARTÍCULO 16.’ (Se transcribe). --- En efecto, en el presente caso, no es posible analizar el fondo del asunto, dado que se aprecian en el caso, vicios de forma en el acto reclamado, que implican violación a la garantía a que alude el artículo 16 constitucional. --- Así, se puede establecer como premisa fundamental, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa, según se demuestra con la transcripción antes hecha, entre otras garantías individuales de los gobernados, la de motivación de los actos de autoridad, además de la fundamentación como consecuencia de aquélla, lo cual es determinante para exigir a los órganos competentes del Estado que al emitir actos imperativos que generan molestias al gobernado, se encuentren debida y suficientemente motivados, es decir, la expresión de las razones particulares, causas inmediatas o motivos especiales que la autoridad haya tenido para actuar de la manera en que lo hizo; garantía de legalidad que cobra relevancia, tratándose de la materia penal, en la que se exige como esencia de esa motivación, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. --- Es aplicable la jurisprudencia 204, publicada en la página 204, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, de rubro y texto siguientes: --- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe). --- Además de que al respecto es de señalarse que previamente al análisis de todo acto de autoridad, debe determinarse en primer lugar si los requisitos formales a que alude el numeral 16 constitucional, han sido debidamente satisfechos por ser de estudio preferente y posteriormente, los relativos al fondo del asunto. --- Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 171, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 155, Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO, SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO. (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).’ (Se transcribe). --- Así es, pues consta del acto reclamado a la Sala responsable, que se llevó a cabo el estudio correspondiente al delito de despojo, ‘hipótesis al que de propia autoridad y por medio de la furtividad, haga uso de un derecho real que no le pertenezca’, previsto y sancionado por el artículo 237, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y se determinó en ese sentido que, los medios de prueba que obran en el sumario resultaron suficientes e idóneos para acreditar los elementos que integran la figura delictiva en cita, así como la responsabilidad de ********** o ********** o **********, en su comisión. --- Señala la Sala responsable ordenadora, que la conducta en el caso a estudio, se constató con un movimiento corporal y voluntario como lo fue hacer uso de propia autoridad y furtivamente de un derecho real que no le pertenecía, toda vez que el veintiocho de julio de dos mil cuatro, al encontrarse la ofendida **********, de visita en el domicilio de su hija **********, ********** o ********** o **********, colocó de propia autoridad, candados nuevos y puntos de soldadura en dos puertas y en la chapa de una cortina de accesoria, del inmueble ubicado en calle de ********** 34, Colonia **********, Delegación Miguel Hidalgo, con lo que le impidió a la ofendida **********, ingresar a un patio para poder estacionar su vehículo y tender su ropa y tener acceso a la accesoria en donde guardaba objetos de su propiedad, inmueble del que la aludida pasivo tenía la posesión, en virtud de vivir en ese lugar; por lo que en esa fecha, aproximadamente a las catorce horas, una vecina de la ofendida de nombre **********, le llamó por teléfono a la casa de su hija donde se encontraba para informarle que ********** o ********** o **********, estaba abriendo una cortina de accesoria que se encontraba en su domicilio, se trasladó a ese lugar y se percató que el citado...

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