Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1643/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 38/2016))
Número de expediente1643/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1643/2016. [33]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1643/2016.

inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó la protección constitucional en contra de la resolución de fecha cuatro de noviembre del año citado, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número D.A. **********; seguido el procedimiento de ley, el once de mayo siguiente, el citado tribunal dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, al ser patente la violación a la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la Sala del conocimiento deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, respecto de la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda inicial (en particular de los planteamientos que han quedado precisados en líneas precedentes), y valore la totalidad de las pruebas que aportó para acreditar la eficacia de tales razonamientos, y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Sala Regional responsable remitiendo el oficio de veinticinco del mes y año en cita, mediante el cual informó del proveído dictado en la misma fecha, en el que se dejó insubsistente la resolución impugnada. Posteriormente, a través de acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada de la sentencia dictada a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que, previo otorgamiento de vista a las partes, el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó el indebido cumplimiento.

En dicha tesitura, con fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido los oficios del veintidós de agosto del año en cita, emitidos por la Sala responsable, mediante los cuales, primero, dejó insubsistente la resolución de diez de junio de dos mil dieciséis y segundo, remitió copia certificada de la nueva resolución en cumplimiento de fecha veintitrés de agosto de dicho año; asimismo, ordenó dejar los autos a la vista de la partes quejosa y autoridad tercero interesada por el término de diez días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal Colegiado dictó resolución el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuso el recurso de inconformidad.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 1643/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.

Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala ordenó su avocamiento.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo del año citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.

SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la vigente Ley de Amparo, toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación surtió efectos el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del lunes veinticuatro de octubre al miércoles dieciséis de noviembre del citado año, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; así como lo dispuesto en la Circular 29/2016,4 los días veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce y trece de noviembre; así como los días treinta y uno de octubre y uno y dos de noviembre del referido año, todos ellos por ser inhábiles; consecuentemente, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el diez de noviembre del mismo año, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo, por lo que está legitimado de conformidad con lo previsto en el artículo 5, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Agravios. En el escrito de inconformidad, el recurrente argumenta esencialmente lo siguiente:


* Aduce que es falso lo que señala la Sala responsable en lo referente a que el contribuyente fue omiso en exhibir las pruebas relativas a:

A) Gasto por pago de papelería en **********, en cantidad de $********** (**********pesos ********** moneda nacional), de fecha siete de mayo de dos mil siete, pagado mediante tarjeta de débito (se anexa vaucher); y

B) Gasto por pago de renta inmobiliaria a **********, en cantidad de $**********, (**********pesos ********** moneda nacional), de fecha uno de agosto de dos mil siete, pagado mediante transferencia bancaria (se anexa comprobante de operación).

Refiere que en el escrito de diez de diciembre de dos mil trece, acreditó la deducibilidad de dichos gastos con documentación legible, pues en el mismo mencionó que existen gastos que sí fueron efectuados mediante cheque, tarjeta de crédito o débito o transferencia electrónica e indebidamente rechazados por la autoridad, punto que no se revisó de forma exhaustiva en la nueva resolución.


* Se duele del pronunciamiento del Tribunal Colegiado sobre el cumplimiento, en la parte que señala: “Por cuanto hace a la prueba denominada “Gasto por pago de Servicios Escolares a la **********, en cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) de fecha 12 de septiembre de 2007, pagado mediante tarjeta de débito (se anexa vaucher)”, determinó que si bien asiste la razón al actor respecto a que la autoridad demandada fue omisa en emitir pronunciamiento al respecto, no se advierte que el contribuyente la haya ofrecido durante el procedimiento de fiscalización o en el juicio de nulidad de mérito, por lo que no es posible considerar tal gasto como deducible, pues no se cuenta con la documentación comprobatoria correspondiente.” Considera que es falso, pues tal documentación se encontraba contenida en el escrito referido en el párrafo precedente.


* Señala que se puede apreciar de los estados de cuenta a nombre del contribuyente, de la cuenta número **********, de **********, que él mismo realizó diversas transferencias para cubrir gastos que la autoridad rechazó indebidamente,...

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