Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2896/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 467/2012 (6947/2012)))
Fecha14 Noviembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2896/2012

amparo directo en revisión 2896/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretario: EVERARDO MAYA ARIAS.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado el seis de diciembre de dos mil once, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 698/2010.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 1º, 5º, 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente de dieciocho de abril de dos mil doce, con el número de amparo directo 467/2012.

Dicho amparo fue resuelto en sesión de dieciséis de agosto de dos mil doce, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del órgano del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente del amparo directo en revisión 2896/2012, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo número 467/2012 y el escrito de expresión de agravios, procedió a admitir el recurso de mérito por haberse interpuesto en tiempo y forma legales, sin perjuicio del examen que posteriormente se hiciera para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


También ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, así como que se diera vista a la Procuradora General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dicte el trámite que corresponda.


De igual manera determinó que se turnara el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, así como que enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto y requirió al Presidente de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que a la brevedad enviara a esta Segunda Sala el expediente laboral 698/2010, de su índice y en su momento, se remitieran los autos al Ministro Ponente.


Dicho requerimiento fue desahogado por la Junta responsable por lo que mediante auto del diecisiete de octubre de dos mil doce se ordenó devolver el asunto al Ministro Ponente, para lo que en derecho proceda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó **********, quien figuró como quejosa en el juicio de amparo directo, de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica por haberse negado el amparo.


Por otra parte, el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó personalmente, el veinticuatro de agosto de dos mil doce (reverso foja 79 del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintisiete siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 34, fracción II de la Ley de Amparo, por lo que el aludido plazo transcurrió del veintiocho de agosto al diez de septiembre de dos mil doce, descontándose los días veinticinco y veintiséis de agosto, así como los días uno, dos, ocho y nueve de septiembre, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto Segundo, incisos a) y b) del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el siete de septiembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta oportuno.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al negar el amparo, se basó en las consideraciones siguientes:


QUINTO… En el primer concepto de violación señala la quejosa que el laudo reclamado le causa perjuicios debido a que la Junta responsable determinó absolver a la demandada del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, pues según lo estima la Junta responsable, de las constancias que corren agregadas al **********, de su índice, el cual tuvo a la vista, se desprende que la actora tiene una demanda en contra de **********, y del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de dicha institución, en donde reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la Generalidad Segunda del Convenio Modificatorio de dieciocho de octubre de dos mil nueve, no se encuentra satisfecho, por lo que resulta indiscutible que a la accionante no le asiste acción o derecho alguno para reclamar su pago, toda vez que de acuerdo con la naturaleza de dicho convenio transaccional su objetivo es el de restablecer en el rubro de jubilaciones y pensiones el equilibrio que es la base de toda contratación, y por lo tanto, no genera renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores a quienes les aplica el contrato colectivo.

Refiere la impetrante que hizo valer en el juicio la nulidad del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, particularmente por lo que hace a la Generalidad Segunda y Cláusula Transitoria Primera de dicho instrumento, y la Junta responsable fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente los argumentos y prestaciones hechas valer por la quejosa; pues nada dijo con respecto a si dicho pacto colectivo era o no contrario a derecho por contravenir, los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia, igualdad en la remuneración, libre disposición del salario, igualdad en la participación de las conquistas colectivas, así como el principio de no discriminación, los cuales se hicieron valer oportunamente en el juicio laboral.

Señala la quejosa que el laudo reclamado se limita a señalar que resulta improcedente declarar la nulidad de cualquier acuerdo vinculado con la controversia, pues según refiere, no se depara perjuicio alguno a la parte actora, decretando de manera confusa e incongruente la absolución con respecto a las prestaciones reclamadas a los demandados, precisamente basándose en la aplicación literal del Convenio Modificatorio mencionado; sin que se diera una respuesta congruente y exhaustiva con respecto a la acción de nulidad planteada en la demanda laboral.

Asimismo, en el tercer concepto de violación argumenta la peticionaria de amparo que la Junta responsable absolvió a la Institución demandada respecto del pago del bono reclamado por la actora, derivado de lo pactado en el Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo, porque de las constancias que corren agregadas al ********** tramitado ante la propia Junta responsable, el cual tuvo a la vista al momento de resolver, se advierte que la quejosa tiene una demanda en contra de la citada Institución, mediante el cual reclama derechos derivados del sistema contractual privado de jubilaciones, de lo cual resulta inconcuso que el requisito a que se refiere la Generalidad Segunda del convenio...

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