Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2459/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente2459/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2018))
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2459/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: ENERGÍA DG, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Jorge Alberto González Sosa



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:


SENTENCIA:



Correspondiente al recurso de reclamación 2459/2018 interpuesto por Energía DG, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:



Cotejó:


  1. Juicio de origen. La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (**********) emitió una sentencia el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la que reconoció la validez de la resolución dictada por el Subprocurador de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor el veintiséis de junio de dos mil diecisiete –recurso de revisión–, en la que confirmó el fallo administrativo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis relativo a la imposición de una multa a la actora (Energía DG, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable) derivada de una visita por parte de la procuraduría citada en la que se señaló que el instrumento de medición de dos dispensarios funcionaban fuera de la tolerancia establecida.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme, la actora promovió demanda de amparo directo en la que sostuvo que se violaron los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales en razón de que se le estaba precluyendo un derecho sin tomar en cuenta los conceptos de impugnación que formuló; que se le estaba imponiendo una multa sin las pruebas idóneas; que la resolución recurrida se encontraba falta de fundamentación y motivación y que la autoridad responsable le causaba perjuicio ya que no estudió de fondo los agravios que hizo valer.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (DA-**********), donde en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada sobre las consideraciones siguientes:


TERCERO. En un concepto de violación, la quejosa refiere que al emitir la sentencia reclamada, la Sala responsable sostuvo que al no demostrar la ilegalidad de la notificación de la resolución administrativa primigenia realizada el siete de diciembre de dos mil diecisiete, a través de la ampliación de la demanda de nulidad, no quedó demostrada la ilegalidad del desechamiento del recurso de revisión interpuesto en sede administrativa, sin considerar que a través de su escrito inicial de demanda sí controvirtió tal notificación.


El argumento es ineficaz.


El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión que se deduzca de la demanda, en relación con una resolución impugnada, lo que implica resolver los puntos litigiosos sometidos a su jurisdicción, tomando en cuenta los hechos y argumentos expuestos por las partes, en aras de respetar los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, como se corrobora con su texto:


(T. artículo).


Extremo que se estima colmado en el caso concreto, porque, de la lectura integral al escrito inicial de la demanda de nulidad, se advierte que en relación con la notificación de la resolución administrativa primigenia, la quejosa se limitó a afirmar su ilegalidad, esencialmente, en los términos siguientes:


[…]


Lo cual, dio lugar a que la Sala sí se pronunciara, en el sentido de que la actora no demostró la ilegalidad de la notificación y, por ende, no contravino lo previsto por el artículo 50 de la ley de la materia.


En otro concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque la Sala responsable no consideró que la resolución administrativa primigenia no se le notificó en la Ciudad de México, ni en el domicilio ubicado en el kilómetro 123+250 de la carretera C. a Villahermosa, de la ranchería Calzada Primera sección, en el Municipio de C., en el Estado de Tabasco, código postal 86490, ni al correo electrónico cajesiglo21@hotmail.com.


El argumento es ineficaz, porque para que la Sala responsable procediera a analizar la legalidad de la notificación de la resolución administrativa primigenia, la actora debió plantear los argumentos respectivos a través de su ampliación de demanda de nulidad, lo cual no hizo.


En efecto, de la revisión de las constancias de autos, se advierte que dada la manifestación de la parte actora de que la resolución administrativa impugnada no le fue notificada, al dar contestación a la demanda, la autoridad exhibió las pruebas que estimó conducentes, dentro de las cuales se encuentran: la copia certificada de la cédula de notificación personal, de tres de octubre de dos mil dieciséis, acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se ordena la notificación por estrados de la resolución administrativa primigenia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el que consta un sello de tal notificación, del siete de diciembre de dos mil dieciséis, entre otras (foja 45 a 62 del juicio de nulidad).


Documentos con los cuales se corrió traslado a la parte actora, para que de estimarlo pertinente ampliara su demanda, en el término de diez días (foja 63), tal como consta de la notificación personal que obra en el juicio de nulidad a foja sesenta y cinco, sin que lo haya hecho, pues así se advierte de la certificación de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, realizada por la Magistrada instructora ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala responsable. Ante lo cual, la instructora tuvo por precluido el derecho de la actora para formular su ampliación de demanda (foja 68).


En ese contexto, se considera que si la ahora quejosa no ejerció su derecho a ampliar su demanda en relación con las constancias de notificación de la resolución impugnada exponiendo los argumentos que estimara conducentes, aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, entonces en el juicio de nulidad no era procedente realizar tal estudio, ni en esta sede constitucional, porque las violaciones no planteadas en aquella ocasión deben considerarse consentidas, por haber operado la preclusión de su derecho.


En ese sentido, es ilustrativa la tesis 1a./J. 21/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, correspondientes a abril de dos mil dos, página trescientos catorce, de rubro y texto siguientes:


[…]


En un diverso concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, porque, por una parte, la Sala responsable sostuvo que no está obligada a analizar los conceptos de impugnación plasmados en su demanda de nulidad tendentes a controvertir la resolución originalmente recurrida y, por otra parte, señaló que al resolver el asunto tendría presente su derecho de acceso a la justicia.


Señala que la responsable contravino en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al no analizar los planteamientos que adujo en el recurso de revisión interpuesto en sede administrativa, se confirmó la resolución administrativa originalmente recurrida, sin considerar que expuso que con la emisión de esta última resolución se vulneró su derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de equidad procesal.


El planteamiento sintetizado es ineficaz.


El artículo 16 de la Constitución Federal establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, lo cual, incluye las resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales, como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página: ciento sesenta y dos, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.


Por su parte, el artículo 17 constitucional relativo a la impartición de justicia, prevé diversos principios a través de los cuales se colma tal derecho, entre los que se encuentra, el de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


En el entendido de que para que un órgano jurisdiccional proceda al análisis de fondo del...

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