Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 431/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha28 Abril 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 372/2009)
Número de expediente 431/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 206/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 431/2010.

QUEJOSA:**********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: C.V.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 431/2010, relativo al amparo directo en revisión promovido por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo D.A. 372/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. ********** en representación de ********** el veintiocho de marzo de dos mil ocho, presentó demanda de nulidad ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, en contra de la resolución administrativa, “consistente en la cédula de liquidación por concepto de multa, determinante del crédito fiscal número ********** respecto al periodo 11/2007, en cantidad de **********” **********, emitida por la Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Con fecha uno de abril de dos mil ocho, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer del asunto lo registró con el número de expediente 935/08-12-02-9; y seguidos los trámites de ley dictó sentencia el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


La autoridad demandada, inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de revisión fiscal, de la que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió revocar la sentencia sujeta a revisión, para efectos.


La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia, en la que dejó sin efectos la de diecisiete de septiembre de dos mil ocho y reconoció la validez de la resolución impugnada.


En contra de la citada resolución, la quejosa promovió amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo. **********, en representación de **********, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y autoridad que a continuación se indican:


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad 935/08-12-02-9.




AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero perjudicada a la Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal en Tlaxcala del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de cinco de octubre de dos mil nueve, ordenó registrarla con el número A.D. 372/2009 y dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le corresponde2.


Seguidos los trámites procesales, el órgano colegiado dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil diez3, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Interposición del recurso. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil diez, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia. Por auto de cinco de marzo de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, ordenó dar vista a las autoridades responsables, a la tercero perjudicada y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente. Asimismo, turnó el expediente para la elaboración del proyecto respectivo, al señor M.J.R.C.D..


Por certificación de veintiséis de marzo de dos mil diez, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Previo dictamen del Ministro Ponente, en el que solicitó la remisión de este expediente a la Sala de su adscripción, el P. de este Alto Tribunal lo turnó a la Primera Sala, cuyo P. ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de abril de dos mil ocho; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintisiete de enero de dos mil diez5 y surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del veintinueve de enero al quince de febrero dos mil diez, sin contar de dicho cómputo los días: treinta, treinta y uno de enero, uno, cinco, seis y siete de febrero, por ser sábados y domingos e inhábiles, respectivamente, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 2/2006.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el doce de febrero de dos mil diez, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Conceptos de violación: Únicamente se sintetizan los conceptos de violación tercero, sexto y séptimo en los que la parte quejosa hizo valer temas de constitucionalidad.


  1. En el tercero, adujo que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, que establece las formalidades para las notificaciones personales, es violatorio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, en tanto que no prevé todos los elementos que deben contener las notificaciones, lo que no permite conocer al particular la resolución que se pretende notificar. Además, es tan ambiguo dicho precepto que depende de diversas interpretaciones de los tribunales para determinar si una notificación es legal o no, y no del propio texto del precepto impugnado.


  1. En el sexto concepto de violación, la quejosa alegó que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente en dos mil ocho, es violatorio del artículo 22 constitucional, en tanto que establece una multa excesiva, entendiéndose por ésta la que no permite tomar en consideración diversos elementos, como lo son la gravedad o levedad de la sanción, la reincidencia en su caso y la capacidad económica del particular, por lo que no es suficiente que en el precepto reclamado se establezca un porcentaje mínimo y un máximo, pues no prevé la posibilidad de que la autoridad sancionadora, en cada caso, pueda determinar el monto o cuantía de la sanción impuesta.


  1. En el séptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social vigente en dos...

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